CSJ - STC16153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16153-2024 Radicación n°05001-22-03-000-2024-00637-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Peter, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon, contra la sociedad XXXX (en Liquidación Judicial), extensiva a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, trámite al que fueron vinculados el MinisterioRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 del Trabajo y, la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte de Colombia y, citados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° XXXXX.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo, «al trabajo, mínimo vital, protección de la familia, educación, seguridad social, servicio de salud, asociación sindical, y protección de discapacitados» , presuntamente vulnerados en el proceso mencionado.
Manifestó que ingresó a laborar a la sociedad XXXXX SA en septiembre de 2013 y ocupó el cargo de auxiliar de servicios en la ciudad de
Manifestó que ingresó a laborar a la sociedad XXXXX SA en septiembre de 2013 y ocupó el cargo de auxiliar de servicios en la ciudad de Bogotá, en abril de 2015 sufrió un accidente laboral en virtud del cual fue diagnosticado con radiculopatía, padecimiento que fue atendido y tratado médicamente por su ARL hasta abril de 2020, cuando se emitió el concepto de pérdida de capacidad laboral – que fue fijada en un 7.70% – y por el cual se le reconoció una indemnización. Expuso que, el 11 de enero de 2024, al asistir a una consulta médica tuvo conocimiento que su empleadora no se encontraba pagando los aportes a la seguridad social, situación que le impidió continuar con los tratamientos médicos, a partir del 30 de junio siguiente la empresa cesó los pagos de su salario y, el 26 de septiembre de 2024, le notificó la terminación del contrato laboral, desconociendo su fuero sindical.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene «a la señora
laboral, desconociendo su fuero sindical.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene «a la señora Agente Liquidadora Judicial […], reconocer y pagar […], los derechos laborales
(Salarios, Cesantías, primas, aportes apensiones, salud, A.R.L., afiliación a Caja de compensación), emanados del contrato laboral […] desde la fecha, junio 30 del año 2024 al día de hoy». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Amaly, agente liquidadora designada, solicitó negar el amparo por improcedente, en la medida en que el actor «cuenta con mecanismos ordinarios legales de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico y que son propios del proceso concursal» al que podrá acudir en calidad de acreedor y, en el que, en todo caso, se deberá respetar la prelación de créditos fijada en la ley sin que le sea posible pretender el reconocimiento de «privilegios o estatus especiales» que puedan afectar «el normal y legal desarrollo del proceso en detrimento de los derechos de los acreedores legalmente reconocidos en el proceso y que contravienen los principios normativos que rigen el proceso (universalidad e igualdad)» Agregó que, XXXXX SA al encontrarse inmersa en un proceso de
de los acreedores legalmente reconocidos en el proceso y que contravienen los principios normativos que rigen el proceso (universalidad e igualdad)» Agregó que, XXXXX SA al encontrarse inmersa en un proceso de liquidación judicial cuenta con una causal legal y objetiva para dar por terminados todos los contratos de trabajo e inició los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, a efectos de obtener las correspondientes autorizaciones. Explicó que el procedimiento concursal es una herramienta mediante la cual se busca proteger los derechos de todas las partes afectadas y lograr el máximo aprovechamiento de los activos para pagar las obligaciones, por lo que, al iniciarse un proceso de esa naturaleza, la empresa cesa en sus operaciones y por ello no dispone de recursos líquidos para efectuar cualquier clase de pago.
Finalmente, y en lo que concierne a la atención en salud demandada por el actor, señaló que puede solicitarla haciendo uso de los mecanismos ordinarios, tales como la afiliación al régimen subsidiado.
2. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –
ordinarios, tales como la afiliación al régimen subsidiado.
2. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín – además de remitir el link del expediente que contiene el proceso concursal, se
3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar improcedente el amparo. Para lo anterior, aclaró que el trámite de negociación de emergencia de reorganización empresarial al cual fue admitida la sociedad XXXXX SA, fracasó ante la situación económica de la misma, razón por la cual, en el mes de septiembre de 2024, se ordenó la iniciación del procedimiento de liquidación judicial, por lo cual, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el 18 de octubre anterior se fijó el aviso en el que se anunció la apertura del mismo y, se advirtió a los acreedores interesados que contaban con un término de 20 días para presentar sus acreencias. Agregó, que a partir de la fecha en que se inició el trámite de
interesados que contaban con un término de 20 días para presentar sus acreencias. Agregó, que a partir de la fecha en que se inició el trámite de liquidación judicial, era deber de la liquidadora proceder con la terminación de los contratos de trabajo e informar las novedades correspondientes al sistema de seguridad social. Finalmente destacó, que el actor puede concurrir a este trámite para presentar y hacer valer sus créditos laborales, razón por la cual no puede emplear este mecanismo extraordinario, para sustituir esa carga y, mucho menos para que desatienda la obligación de iniciar los trámites correspondientes para recibir atención médica, solicitando la afiliación al régimen subsidiado. En esos términos, indicó que los derechos fundamentales invocados por el accionante no están siendo vulnerados por esa entidad, como quiera que sus actuaciones se encuentran en el marco de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 cuyas consecuencias son las propias de un proceso liquidatorio. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
liquidatorio. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo en atención a que la acción de tutela no es «el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de acreencias laborales, pues el ordenamiento jurídico cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral», posición que fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aclaró que, si bien existen circunstancias excepcionales en las que esta herramienta puede ser utilizada para pretender el pago de esos conceptos, como cuando «se comprueba perjuicio irremediable; el sujeto es de especial protección; y, los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección de los derechos», al analizar el caso particular del actor, concluyó que no es sujeto de especial protección, en tanto que, cuenta con 43 años y si bien por recomendación médica debe someterse a controles periódicos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral se fijó en un 7.70%, lo que significa que se encuentra apto para trabajar.
pérdida de capacidad laboral se fijó en un 7.70%, lo que significa que se encuentra apto para trabajar. En relación con la reclamación que efectuó el accionante a nombre del hijo por ser menor de edad, señaló que, aun cuando es claro que los menores gozan de especial protección constitucional por el interés superior que el ordenamiento jurídico les atribuye, también lo es, que en el asunto objeto de análisis y de las pruebas allegadas al expediente, es posible concluir que las acreencias reclamadas corresponden propiamente al accionante, «por lo que no se evidencia una violación directa de los derechos fundamentales del niño». De otra parte indicó, que el señor Peter fue informado del proceso de liquidación judicial de la sociedad accionada, en el que, incluso, ya se nombró liquidadora, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, al momento de iniciarse ese trámite, se deben interrumpir las actividades y
5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 dar por terminados los contratos laborales y, explicó que, como el actor se encuentra protegido por fuero sindical, deberán obtenerse las correspondientes autorizaciones y, que como ese trámite ya se está adelantando en la jurisdicción laboral, no es posible pronunciarse sobre ese particular en sede constitucional en respeto al principio de autonomía judicial. Adicionalmente señaló, que, en todo caso, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa en el marco del proceso concursal, el cual apenas está iniciando y en el que aún tiene plazo para hacer valer sus acreencias, en los términos del artículo 48 ibidem. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, por intermedio de apoderado, quien señaló que la decisión de la liquidadora violaba el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 y, que, además, había hecho incurrir en error al fallador en tanto que, si bien
el actor y su hijo se encontraban afiliados a la EPS XXXX desde el 1º de febrero de 2019, la mencionada EPS entidad cesó la prestación de atención médica desde inicios de junio de 2024. Señaló que, no obstante que la agente liquidadora alegó que en los procesos liquidatorios las obligaciones de la entidad concursada, incluyendo las laborales, deben ser reclamadas en el correspondiente trámite, no «allego (sic) documento alguno que permitiera allí verificar que el proceso liquidatorio se haya iniciado y notificado legalmente al accionante», situación que hizo incurrir igualmente en error al Tribunal a quo pues fue tenida en cuenta para negar el amparo reclamado. Agregó que Peter no puede afiliarse al régimen subsidiado, porque implicaría la renuncia a su empleo y, consecuencialmente la pérdida de su fuero sindical, y a la fecha, el trámite de demanda de levantamiento de esa
6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 prerrogativa tampoco ha sido notificado al actor, por lo que la conclusión a la que se llegó para negar la protección invocada, parte de una «conjetura y suposición». Refirió que igualmente no se tuvo en cuenta el hecho que la reclamación de las acreencias laborales y prestaciones sociales en disputa las viene haciendo el actor desde el mes de junio de 2024, «e incluso desde el año 2023» y, no, desde el momento en que se inició el proceso de liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo que es equivocada la decisión adoptada por el Tribunal a quo en tanto al señor Peter «le asiste derecho para reclamar los derechos inicialmente reseñados, estos entre los meses de junio a septiembre del año 2024, pues en ese interregno de tiempo no había intervención judicial liquidatoria». Finalmente, se quejó porque no se tuvo en cuenta que el hijo del actor es un «afectado directo» como quiera que se encuentra a cargo del padre y su manutención «congrua y necesaria» depende de él, por lo que se desconoció el
es un «afectado directo» como quiera que se encuentra a cargo del padre y su manutención «congrua y necesaria» depende de él, por lo que se desconoció el interés prevalente y especial del menor de edad reconocido constitucionalmente. En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda la protección y se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Peter se queja de la conducta desplegada por la sociedad XXXXXX SA (en Liquidación) y la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Medellínconsistente en no reconocerle y pagarle los derechos laborales (salarios, cesantías, primas, aportes apensiones, salud, ARL, afiliación a Caja de compensación, etc) desde junio 30 de 2024 a la fecha.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso
normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC31892024). 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la
no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El Caso Concreto. 4.1 De la existencia de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para exigir el pago de acreencias laborales en el marco de un proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de
2006. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en la medida en que el accionante puede y debe acudir, en los términos del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, al proceso concursal a efectos de solicitar el reconocimiento de su crédito. En efecto, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 48
En efecto, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín –, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 48 ibidem, fijó un aviso en su Sistema Único de Trámites Baranda Virtual el 18 de octubre de 2024, en el que, entre otras cosas, informó lo siguiente, 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 Ese aviso fue desfijado el 31 de octubre de 2024, lo que implica que el término de 20 días que la ley le otorga a los acreedores para concurrir al trámite concursal a hacer valer sus créditos, empezó a correr desde el 1º de noviembre de 2024, y el mismo finaliza el próximo 2 de diciembre. De manera que el actor quien conoce de la existencia del proceso concursal, -conforme se advierte en el escrito de tutelase encuentra en término para acudir al procedimiento de liquidación concursal, presentar sus créditos y esperar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006,
término para acudir al procedimiento de liquidación concursal, presentar sus créditos y esperar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, que se adelanten las etapas necesarias para que se inicien los pagos a que haya lugar, en los que, en todo caso, se deberá tener en cuenta la prelación que la misma ley ha establecido. 4.2 De la existencia de una causal legal, objetiva y prevalente, que autoriza la terminación de los contratos de trabajo sin necesidad solicitar autorización administrativa o judicial alguna. Frente a la queja elevada por el apoderado del accionante, según la cual, no puede afiliarse al régimen subsidiado en tanto que implicaría la renuncia a su empleo y consecuencialmente la pérdida de su fuero sindical, y que además, a la fecha el trámite de demanda de levantamiento de esa 10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 prerrogativa tampoco ha sido notificado al actor, habrá que decir que, como efecto principal de la apertura del proceso de liquidación judicial, se produce la disolución de la persona jurídica, y, como consecuencia de esto, el numeral
efecto principal de la apertura del proceso de liquidación judicial, se produce la disolución de la persona jurídica, y, como consecuencia de esto, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 consagró, de manera expresa, una causal objetiva de terminación de los vínculos laborales que los trabajadores tuvieren con la empresa a la que se le inicia un procedimiento de esa naturaleza. Al respecto, señala la norma citada que: Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. (Se resalta).
En consideración a lo anterior y, pese a que en este trámite la agente liquidadora informó que se iniciaron los trámites pertinentes ante la
En consideración a lo anterior y, pese a que en este trámite la agente liquidadora informó que se iniciaron los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener las correspondientes autorizaciones, para esta Sala es claro que, existe una disposición legal expresa, especial y prevalente que autoriza la terminación de los contratos de trabajo, sin la necesidad de tener que solicitar autorización administrativa o judicial alguna. La Sala de Casación Laboral, en un caso relacionado también con una empresa que se encontraba adelantando un proceso concursal de liquidación judicial, en sentencia CSJ, STL16484-2023, señaló, (...) De igual forma, es necesario determinar que en el caso que nos ocupa respecto a la declaratoria judicial de liquidación, uno de los efectos naturales de la misma, 11Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 es la terminación de los contratos de trabajo, consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica. Así mismo, a partir de la fecha de inicio de la liquidación surge para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que la capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios de liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos.
la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que la capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios de liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos. Conforme a lo anterior, se reafirma lo dispuesto en el numeral a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo al determinar que es causa legal para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero es la «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», requisito que en el presente caso se cumple, dado que en el acta de 12 de diciembre de 2022 en la que se dio apertura del proceso de liquidación de Unimetro S. A., en el numeral sexto se dispuso (…)». Así las cosas, no encuentra esta Corte validez en los argumentos formulados por el actor cuando se queja porque sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y de «protección de los discapacitados» le están siendo vulnerados por la accionada con ocasión de la terminación de su contrato laboral. Lo anterior cobra muchísima más importancia si se tienen en cuenta, en primer lugar, la finalidad y los principios que permean el régimen de
insolvencia y que de manera clara se expresan en los artículos 1° y 4° de la Ley 1116 de 20061, en virtud de los cuales es claro que lo que se busca ante 1 Artículo 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. […] El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Artículo 4°. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios:
1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
12Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 una circunstancia como esa, es el tratamiento equitativo de los acreedores, respetando, obviamente, las prelaciones y preferencias consagradas por la misma norma. Y, en segundo lugar, que el artículo 126 ibidem, consagra expresamente que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria». (Se resalta).
4.3. Improcedencia la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio. Finalmente, este mecanismo extraordinario tampoco procede como transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). Lo anterior, por cuanto revisados los registros del sistema de Consulta
urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). Lo anterior, por cuanto revisados los registros del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA –, del Sistema General de Seguridad Social en Salud que provee La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – se encontró que tanto el señor Peter como el menor Jhon, se encuentran actualmente afiliados al régimen contributivo, en calidad de beneficiarios, a la EPS Sanitas, y su vinculación se encuentra activa, tal y como se puede observar en las siguientes imágenes,
13Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 En ese orden, concluye esta Sala Especializada que tanto el accionante como su hijo menor de edad, están habilitados para acceder al Sistema de Salud, y no existe, o al menos no se probó adecuadamente, situación alguna que dé cuenta de que a la fecha estén desprovistos de la posibilidad de exigir
la atención médica que requieran. Por lo tanto, si por alguna circunstancia la EPS XXXX está negando a suministrarla, se advierte al actor que cuenta con mecanismos administrativos, legales y constitucionales para hacer valer su derecho y el de su hijo. Por último, y en lo que se relaciona con la supuesta vulneración de sus derechos por considerarse persona de especial protección constitucional, dada su discapacidad, se resalta que el concepto de pérdida de capacidad laboral fue fijada en un 7.70%, porcentaje que se encuentra lejano al 50% que exige 14Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01 la norma para que sea considerada una situación de invalidez, por lo tanto, la especial protección alegada no tiene lugar en tanto el actor se encuentra habilitado para seguir trabajando.
5. Conclusión.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que la existencia de otros mecanismos de que dispone el actor, imposibilita y descarta la posibilidad de
impugnada será confirmada, en la medida en que la existencia de otros mecanismos de que dispone el actor, imposibilita y descarta la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para remplazar los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene previstos y están a disposición de las personas que consideren que sus derechos están siendo vulnerados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala 15Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00637-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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