CSJ - STC16154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16154-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por Sandra Patricia, en nombre propio y como agente oficiosa de dos hermanos menores de edad1, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y como agente oficiosa de sus dos hermanos menores de edad, reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, integridad familiar y proporcionalidad. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, María Clara, en representación de su hijo menor de edad, adelantó el proceso de ejecutivo de alimentos en contra de John Jairo, con el fin de recaudar la obligación alimentaria contenida en el fallo de 26 de agosto de 2014, que reguló la cuota alimentaria del niño en el 16% del salario mensual y demás emolumentos devengados por el demandado2. 2.2. El 26 de julio de 2024, el despacho libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó « el embargo o retención del 20% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que (…) reciba de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad » a fin garantizar las cuotas adeudadas y « el embargo mensual… del 16% del salario y demás emolumentos » para asegurar el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen, sin que « en ningún caso, las aplicaciones de tales medidas sobrepasen el 50% del salario y demás prestaciones sociales del demandado»3. 2.3. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad informó que el demandando tenía un embargo de alimentos por el 50% de su salario y demás emolumentos, ordenado por el
2.3. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad informó que el demandando tenía un embargo de alimentos por el 50% de su salario y demás emolumentos, ordenado por el Juzgado Noveno de Paz de Barranquilla tras aprobar un acuerdo conciliatorio celebrado entre aquél y su compañera permanente el 7 de julio de 2024, en el que él ofreció la cuota referida y autorizó el descuento por nómina4. Al respecto, el 23 del mismo mes y año, la ejecutante pidió dar prelación del crédito por alimentos a favor del menor de edad. 2 Archivo «001DemandaAnexos.pdf», del expediente digital. 3 Archivo «002AutoMandamientoEjecutivo.pdf», del expediente digital. 4 Archivo «012RtaSecretariaEducacionSoledad.pdf», del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 3 2.4. El 30 de agosto de los corrientes, el ejecutado propuso, entre otras, la excepción de «imposibilidad de suministrar alimentos por nuevos alimentantes», alegando « tener a su cargo fijado alimentos por tres menores, un adulto mayor [padre], un infante [quien no tiene cuota de alimentos fijada] , que imprimen un gasto robusto »5. A su vez, formuló recurso de reposición en contra de la orden de apremio, entre otros, alegando el exceso del porcentaje embargado, pues provee alimentos « a los otros dos alimentantes que tiene la cuota fijada, como quiera que, estos poseen cada uno, de los tres hijos,
porcentaje embargado, pues provee alimentos « a los otros dos alimentantes que tiene la cuota fijada, como quiera que, estos poseen cada uno, de los tres hijos, el 16%. Sin que exista porcentaje en que se pueda cubrir el 20% decretado, sin afectar los alimentos de los otros descendientes»6. 2.5. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado mantuvo lo resuelto, pues la asignación salarial del ejecutado no estaba grabada por medida de embargo alguna y el ofrecimiento de alimentos realizado a su compañera permanente, aprobado por el Juzgado de Paz, no tenía carácter de medida cautelar. Con base en ello, requirió al empleador para que aplicara la cautela decretada.
3. La tutelante, en nombre propio y como agente oficiosa de sus dos hermanos menores de edad, todos hijos del ejecutado, cuestiona la orden de embargo decretada por el Juzgado accionado, pues no tuvo en cuenta los demás dependientes de su padre, esto es, ella, dos menores de edad y su abuelo, quien es un adulto mayor, lo cual compromete gravemente su mínimo vital y la capacidad de continuar cumpliendo con las demás obligaciones alimentarias.
Al respecto, afirma que el embargo del 36% del salario de su progenitor no tuvo en cuenta el 16% fijado como alimentos para ella y su hermano ni consideró que su hermana pequeña no tiene cuota fijada;
5 Archivo «019ContestacionDemandaExcepciones.pdf», del expediente digital. 6 Archivo «020ApdoDdoPresentaRecursoReposicion.pdf», del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 4 además, destaca que la medida se decretó sin considerar los ingresos netos que recibe su padre ni las deducciones que se aplican.
4. Conforme lo relatado pide «la suspensión inmediata del embargo del 20% del salario de [su padre] (…), hasta que se realice una valoración integral de su situación económica y familiar, considerando las demás obligaciones alimentarias y las responsabilidades adicionales que tiene a su cargo».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que la accionante no es parte en el proceso, por lo que carece de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo indicado por esta Sala en otro caso promovido contra ese despacho (CSJ, STC8856-2024). Cuestionó, igualmente, el propósito con el que el ejecutado habría suscrito el acuerdo conciliatorio con su compañera permanente sobre el 50% del salario a sabiendas de que existen más obligaciones alimentarias.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el auxilio implorado, pues con la orden de embargo se está afectando la capacidad del padre para responder por las cuotas alimentarias a su cargo, toda vez que la sumatoria de este y de las demás obligaciones equivaldrían al 68% de su salario, al margen que la totalidad de ese monto se encuentre embargado o no.
En consecuencia, ordenó al Juzgado dejar sin efectos la providencia
de las demás obligaciones equivaldrían al 68% de su salario, al margen que la totalidad de ese monto se encuentre embargado o no. En consecuencia, ordenó al Juzgado dejar sin efectos la providencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado y dictar una nueva, con observancia de los argumentos expuestos. Precisó que el amparo era transitorio, mientras se dictaba sentencia en el proceso cuestionado.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 5
IV. IMPUGNACIÓN La presentó María Clara, en representación de su hijo menor de edad
(ejecutante), alegando la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, pues no es parte en el proceso, lo cual sustentó en la sentencia CSJ, STC8856-2024. Además, expuso que la tutelante tiene otros medios de defensa, dado que puede acudir al proceso ejecutivo para el pago de las cuotas alimentarias fijadas a su favor y de su hermano y la niña puede iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la parte actora no tiene legitimación en la causa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso criticado, toda vez que en este no tiene la calidad de parte ni de interviniente. Sobre el particular, ha establecido la Sala que … la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que
el proceso criticado, toda vez que en este no tiene la calidad de parte ni de interviniente. Sobre el particular, ha establecido la Sala que … la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC8856-2024).Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 6
3. De otro lado, se observa que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, porque el padre puede solicitar en el juicio de alimentos la reducción de los embargos, allegando las pruebas pertinentes, y está facultado para promover un proceso de disminución de las cuotas alimentarias a su cargo. Asimismo, la tutelante y su hermano pueden iniciar el proceso
facultado para promover un proceso de disminución de las cuotas alimentarias a su cargo. Asimismo, la tutelante y su hermano pueden iniciar el proceso ejecutivo de alimentos correspondiente, para velar por el pago de los alimentos fijados a su favor en caso de incumplimiento de parte del padre y para fijar alimentos a su hermana pequeña aquella puede iniciar un juicio de fijación de cuota alimentaria.
4. Por lo referido, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 08001-22-13-000-2024-00737-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala