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CSJ - STC16154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16154-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00241-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Ramírez Pinilla, frente el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2020-00006-00

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que afirma vulnerado por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «declarar nulas las pruebas practicadas, a partir de la notificación hasta la última actuación del proceso civil y que se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por parte del despacho».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00241-01 2 2.1. Manifestó que, en 2012 tuvo contacto con el señor Wilman Zambrano, quien se interesó en un bien de su propiedad, registrado legalmente a su nombre. Afirmó que éste, le entregó un anticipo de

Zambrano, quien se interesó en un bien de su propiedad, registrado legalmente a su nombre. Afirmó que éste, le entregó un anticipo de $50.000.000, por lo que le proporcionó las llaves de la vivienda con la idea de firmar posteriormente la escritura y formalizar el traspaso. Sin embargo, Zambrano desistió del negocio y, como no tenía dinero para devolver, firmó una letra de cambio por ese monto. Agregó que le solicitó resolver la situación con quien habitaba la casa, sin embargo, con el tiempo, se enteró que había salido del país sin dejar forma de contactarlo. 2.2. Expuso que, en los años 2023 y 2024, al empezar a resolver una obligación por la cual su casa fue embargada, volvió a frecuentar la vivienda, donde encontró al señor Pedro Villalba habitando el inmueble, quien alegó haber recibido la casa de Zambrano como pago por una deuda. El accionante le aclaró que la casa seguía a su nombre y que legalmente seguía siendo el propietario. Luego fue citado a una audiencia de conciliación, en la que el señor Villalba exigía $60.000.000 para devolverle el inmueble. No obstante, no se llegó a un acuerdo, ya que nunca tuvo ningún trato directo con él ni le debía dinero. 2.3. Refirió que, a finales de 2024, al revisar el registro de propiedad, descubrió un embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso rad. n°2020-00006-00, iniciado por

2.3. Refirió que, a finales de 2024, al revisar el registro de propiedad, descubrió un embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso rad. n°2020-00006-00, iniciado por Villalba, con base en un título alterado que pasó de $50.000.000 a $250.000.000. Alegó que nunca fue notificado legalmente, y que, como consecuencia de esa situación, su abogado formuló incidente nulidad por indebida notificación, la cual fue negada, bajo el argumento de la existencia de un correo electrónico que aduce como incorrecto, el cual, incluso, está inactivo desde hace años.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00241-01 3 Agregó que esta situación, por su gravedad, ya fue denunciada ante la Fiscalía por falsedad en documento privado y fraude procesal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que el actor fue demandado dentro de un proceso ejecutivo, en el cual alegó haber sido notificado de manera irregular.

Aclaró que no obstante esa alegación, la solicitud de nulidad fue rechazada mediante decisión del pasado 6 de mayo, y actualmente el recurso de apelación contra dicha determinación está pendiente de ser resuelto por el tribunal. Así las cosas, manifestó que la acción de tutela es prematura, ya que aún se encuentra en curso un recurso ordinario, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

resuelto por el tribunal. Así las cosas, manifestó que la acción de tutela es prematura, ya que aún se encuentra en curso un recurso ordinario, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Pedro Villalba Herrera precisó que, la acción de tutela es improcedente, puesto que, el actor no ha hecho uso completo de los mecanismos de defensa disponibles, dado que actualmente se encuentra en trámite una apelación contra la decisión que negó la nulidad dentro del proceso ejecutivo. Además, conforme al certificado de matrícula mercantil del año 2020, el actor registró dos direcciones de correo electrónico, lo que justificaría la validez de la notificación realizada en una de ellas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, argumentando queRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00241-01 4 «Sea como fuere, debe reiterarse que la acción de tutela por su naturaleza excepcional sólo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando estos resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, empero, aunque el actor optó por controvertir la decisión mediante los recursos ordinarios procedentes, actualmente está en curso la definición del recurso de apelación elevado por el mandatario judicial de Jorge Alberto contra el interlocutorio censurado, hecho relevante que impide la habilitación de la jurisdicción constitucional, sede que no constituye instancia paralela ni sustitutiva de los cauces procesales ordinarios.» LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que

hecho relevante que impide la habilitación de la jurisdicción constitucional, sede que no constituye instancia paralela ni sustitutiva de los cauces procesales ordinarios.» LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que «ya se han agotado todos los procedimientos, para que se corrijan los errores cometidos por el juez de conocimiento, del proceso Civil del Circuito, incluso el señor juez tutelado, ya emitido su fallo de negar la violación al debido proceso por fallas en la notificación, negó el recurso de reposición y envió a apelación ante el Tribunal, pero van más de dos meses, sin obtener una decisión final respecto a mi inconformidad, a través de apoderado. Por lo que solicito sea enviada tal decisión, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.»

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona la negativa del Despacho accionado para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la

verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00241-01 5 expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que, contra el auto de 6 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto, de manera desfavorable, el 19 de junio de 2025, por parte del despacho accionado. Sin embargo, aún se encuentra pendiente por resolver la apelación contra esa determinación por parte del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

anticipado.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00241-01 6 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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