CSJ - STC16155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16155-2024 Radicación No. 08001-2213-000-2024-00750-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Jorge Luis Butron Arias promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 202300044.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en confuso escrito, que en el proceso de sucesión del señor Robinson Butrón Muñoz, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla profirió varios autos, entre ellos, el de 12 de marzo de 2024 que negó la declaración de desistimiento tácito del proceso, que se basó «en la alteraciónRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 2 y supresión del verdadero contenido de la sentencia E-76111-22-13-001-2020-000-3101» pues no tuvo en cuenta que allí se mencionaron los asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, en tanto que, en el proceso
y supresión del verdadero contenido de la sentencia E-76111-22-13-001-2020-000-3101» pues no tuvo en cuenta que allí se mencionaron los asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, en tanto que, en el proceso de sucesión todos son mayores de edad. Indicó que, por lo anterior, el 27 de mayo de 2024 presentó una acción de tutela contra el Juzgado mencionado y, el Tribunal Superior de Barranquilla la negó y «evadió toda acción » contra ella, e i nsistió en que la providencia de 12 de marzo de 2024 « suprimió parte de la sentencia E-7611122-13-001-2020-000-31-01» para negar el desistimiento tácito, pues «el demandante Robinson Butron Arias no está notificado personalmente» (sic). Señaló que, con fundamento en la sentencia SU027 de 2021 no existe temeridad ni mala fe de su parte, por encontrarse en situación de indefensión frente al poder de la titular del despacho accionado, quien «reiteradamente violó delitos penales » y sus derechos fundamentales y por la «omisión en tramitar la acción de tutela, por carencia de aplicar sanciones y tutelar conforme a las pruebas documentales aportados», lo cual, a su juicio, y según las sentencias de unificación SU027 de 2021 y SU397 de 2022, le permite interponer una nueva acción de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Expresó que las siguientes «condiciones» no configuran temeridad en su actuar, i) en el amparo con radicado 2023-00663, el juez constitucional
pretensiones. Expresó que las siguientes «condiciones» no configuran temeridad en su actuar, i) en el amparo con radicado 2023-00663, el juez constitucional involucra a «solfivalores, persona ajena dentro del proceso de petición de herencia» y menciona que se trata de un proceso ejecutivo, por lo cual, « es notoria la parcialización contra la accionada », 2) la acción de tutela con radicado 202400174 transcribe varios autos del juzgado accionado sin investigar los memoriales que « refutan», que pasó por alto la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el juzgado accionado profirió el auto de 18 de septiembre de 2023, así como laRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 3 providencia de 12 de marzo de 2024, que negó el desistimiento tácito con fundamento en una sentencia según la cual no se produce el desistimiento tácito cuando existen bienes de menores, 3) en la acción de tutela con radicado 2024-00354, volvió a insistir en que esa decisión «anula la expresión, cuando hay bienes de menores », por cuanto en el proceso de sucesión todos son mayores de edad. Mencionó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla profirió auto en abril de 2024, contra el cual invocó ilegalidad, que el 10 de mayo en audiencia de inventarios y avalúos quedó grabado que su titular debía primero resolver esa petición, sin embargo, ordenó «que las
Barranquilla profirió auto en abril de 2024, contra el cual invocó ilegalidad, que el 10 de mayo en audiencia de inventarios y avalúos quedó grabado que su titular debía primero resolver esa petición, sin embargo, ordenó «que las objeciones se concederían en la futura fecha de inventarios y avalúos », la cual se llevó a cabo el 28 de agosto del año en curso, oportunidad en la aquélla violó su propia orden, pues no permitió las objeciones, lo expulsó y le apagó el micrófono. Afirmó que el 11 de septiembre de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada copia de la grabación de la audiencia del 10 de mayo pasado y que justificara esas decisiones de silenciarle el micrófono y expulsarlo de la misma, actuaciones de las que tiene «sus grabaciones personales». Agregó que igualmente, el Juzgado accionado profirió auto el 18 de septiembre de 2023 incumpliendo lo ordenado en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación. Finalmente, posterior a la admisión de esta acción constitucional, remitió memorial en el que insistió en todas las inconformidades de la demanda de tutela y, además, en atención a la aclaración que le requirió elRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 4 Tribunal Superior, informó que el amparo lo dirigía exclusivamente contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
4 Tribunal Superior, informó que el amparo lo dirigía exclusivamente contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, 1) «decretar que la juez primera de familia del circuito de Barranquilla alteró y suprimió la sentencia de 8 de mayo de 2020 radicado «E-76111-22-13-001-2020-00031-01 para sustentar falsamente su auto de 12 de marzo de 2024», 2) «que ésta solo aplica cuando hay asuntos donde pueden verse afectados los derechos de los menores para negar un desistimiento tácito», 3) «la admisión de la sentencia unificada 027 de 2021 para presentar acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones» y, 4) «el estudio e investigación del contenido de cada una de las actas individuales de reparto de los amparos y recursos presentados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, solicitó negar por improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, pues todas sus peticiones han sido resueltas, específicamente en el auto de 12 de marzo de 2024.
Mencionó que señaló el 10 de mayo siguiente para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual el actor compareció sin su apoderado y en la que se presentaron objeciones, motivo por la cual se suspendió, igualmente expuso que en providencia de 4 de abril de 2024 requirió a la parte demandante para que «completara la notificación al presunto heredero ROBINSON BUTRON ARIAS» decisión que no fue objeto de recursos.
suspendió, igualmente expuso que en providencia de 4 de abril de 2024 requirió a la parte demandante para que «completara la notificación al presunto heredero ROBINSON BUTRON ARIAS» decisión que no fue objeto de recursos. Señaló que el reclamante insiste en que se declare la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito porque la demandante no ha logrado cabalmente esa notificación, y si bien contra de la decisión de 18Rad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 5 de septiembre de 2023 interpuso reposición, resuelta en ese auto de 12 de marzo de 2024 y, en subsidio apelación, fue declarada inadmisible por el superior el 30 de abril de 2024. En adición, puso de presente que el accionante ha promovido las acciones de tutela con radicados 2023-00663 y 2024-00174 por los mismos hechos.
2. La señora Ana del Carmen Butron Arias se opuso a la prosperidad del amparo porque el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla ha actuado en derecho y respetando el debido proceso, y agregó que el accionante por cada actuación interpone recursos y nulidades y es quien firma los memoriales, inclusive en la última audiencia, el apoderado se limitó a repetir lo que él manifestaba.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de advertir que el accionante centró su pretensiones en que se modificara el auto de 12 de marzo de 2024, que le negó la terminación del proceso por desistimiento tácito alegando la indebida aplicación que dio la jueza accionada de la
accionante centró su pretensiones en que se modificara el auto de 12 de marzo de 2024, que le negó la terminación del proceso por desistimiento tácito alegando la indebida aplicación que dio la jueza accionada de la sentencia de 8 de mayo del 2020 radicado E-76111-22-13-001-202000031-01, negó el amparo, al considerar que presentó una tercera acción de tutela en contra de esa decisión, sin que se evidencie la situación de indefensión que alegó para interponer una por los mismos hechos y pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el magistrado ponente enumeró parte de sus hechos, «siendo notorio la parcialización paraRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 6 con la accionada», por lo que, nuevamente se pronunció sobre cada uno de ellos «haciendo advertencias» y cuestionando el proceder del juzgado accionado y, señaló que la sentencia del Tribunal a quo no se refirió al «fallo de 30 de abril de 2024 proferido por el Dr. Alfredo Castilla Torres, donde calificó de error judicial el actuar de la accionada». Reiteró los argumentos iniciales, expresó que el medio de defensa ordinario es ineficaz y no garantiza el debido proceso, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto desde el 21 de julio de 2023 al actuar «dolosamente», en defecto fáctico, porque no se apoya en los «actuares de los abogados contraparte Mery Silvia y Ludwing Cueto,
de julio de 2023 al actuar «dolosamente», en defecto fáctico, porque no se apoya en los «actuares de los abogados contraparte Mery Silvia y Ludwing Cueto, se apoya su auto 12 marzo/24 falseando ideológicamente el contenido de la sentencia de la C.S.J. 8 de mayo/20 radicado E-76111-22-13-001-202000031-01 » (sic), en defecto material o sustantivo, por cuanto se basó en norma contradictoria al notificar al señor Robinson Butron Arias por una vía diferente a la personal y, que el Juzgado profiere decisiones sin motivación y que viola los artículos 29, 86, 228 y 230 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra
Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entreRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 7 las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios)
7 las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).
2. De la temeridad en la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que ya había sido
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que ya había sido puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derechoRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 8 fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en
comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC31712024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad, «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC57532022 y STC3231-2024, entre otras).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Luis Butron Arias pretende que se decrete que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla alteró y suprimió la sentencia de 8 de mayo de 2020 radicado «E-76111-22-13-001-2020-000-31-01 para sustentar falsamente su auto de 12 de marzo de 2024», pues afirma que el desistimiento tácito solo aplica cuando hay asuntos donde pueden verse afectados los derechos de los menores, en tanto que en el proceso de sucesión intestada todos son mayores de edad. Asimismo, cuestiona hubiera proferido el auto de 18 de septiembre
hay asuntos donde pueden verse afectados los derechos de los menores, en tanto que en el proceso de sucesión intestada todos son mayores de edad. Asimismo, cuestiona hubiera proferido el auto de 18 de septiembre de 2023 pese a que los términos estaban suspendidos por el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y, la presunta falta de notificación del señor Robinson Butron Arias en el proceso de sucesión.Rad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 9
4. El caso concreto.
Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, conforme pasa a explicarse, 4.1. Temeridad en relación con la pretensión dirigida frente al auto de 12 de marzo de 2024. Advierte la Sala que el accionante ha presentado varias acciones de tutela encaminadas a cuestionar la providencia de 12 de marzo de 2024, las cuales han sido declaradas improcedentes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencias de 16 de abril (202400174) y 12 de junio de 2024 (2024-00354), las que, esta Sala Especializada conoció en impugnación y, confirmó en fallos STC63422024 de 29 de mayo de 2024 y, STC9220-2024 de 24 de junio de 2024, esta última, con fundamento en que, (…) el accionante promovió la acción de tutela de radicado 08001221300020240017401, en la cual cuestionó, entre otros, el auto del 12 de
esta última, con fundamento en que, (…) el accionante promovió la acción de tutela de radicado 08001221300020240017401, en la cual cuestionó, entre otros, el auto del 12 de marzo de 2024, que negó la petición de desistimiento tácito, asunto que fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC6342-2024 del 29 de mayo de 2024, en la que no se accedió a la salvaguarda implorada, porque «dicha determinación no había sido objeto de impugnación ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante. 4.2 Ausencia de vulneraciónRad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 10 En cuanto a la inconformidad relacionada con que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla profirió el auto de 18 de septiembre de 2023 pese a que los términos estaban suspendidos por el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura1, no se advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales del actor, como quiera que si bien esa decisión tiene fecha
PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura1, no se advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales del actor, como quiera que si bien esa decisión tiene fecha de 18 de septiembre de 2023, lo cierto es que fue notificada en el micrositio del Juzgado en estado electrónico n° 142 de 28 de septiembre, cuando la suspensión había finalizado el 20 anterior. Inclusive, tal decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación, es decir, el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertirla, el primero, que fue resuelto en la cuestionada providencia de 12 de marzo de 2024. Si bien es cierto que en esa decisión el Juzgado accionado resolvió varias solicitudes, una nulidad interpuesta, aspectos procesales, el mencionado recurso de reposición y señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, no obstante, no traduce en ninguna vulneración, antes bien, se pronunció sobre todo lo que estaba pendiente. Además, debe señalarse que si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 30 de abril de 2024 afirmó que « no se sabe exactamente con respecto a cuál de todos los numerales se interpuso el recurso », no fue consecuencia de la multiplicidad de pronunciamientos que realizó el Juzgado sino a que, el accionante, al interponer los recursos, a través de apoderado, no fue lo suficientemente claro en exponer en relación a cuales de ellos se encontraba inconforme, « dado que solo se menciona que hay un
Juzgado sino a que, el accionante, al interponer los recursos, a través de apoderado, no fue lo suficientemente claro en exponer en relación a cuales de ellos se encontraba inconforme, « dado que solo se menciona que hay un 1 Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional con ocasión del presunto ataque cibernético masivo que produjo la indisponibilidad de las plataformas administradas por la empresa IFX Networks, desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023.Rad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01 11 heredero que aún no se ha notificado, tal vez indicando que por ello no se puede adelantar el trámite procesal».
5. Otras consideraciones De otra parte, y en relación con la presunta falta de notificación del señor Robinson Butron Arias en el proceso de sucesión, debe decirse que, el amparo tampoco se abre paso, porque quien está legitimado para alegarla, eso sí, ante el juez de conocimiento, es el mismo señor Robinson Butron Arias -artículo 135 del Código General del Procesoy no el aquí accionante y menos a través de este mecanismo residual.
Ahora bien, aun cuando el reclamante en la impugnación intentó encausar el proceder del Juzgado accionado en varias de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que, como quedó expuesto, el amparo no puede analizarse de fondo al ser la conducta del accionante temeraria y, ante la ausencia de vulneración en relación con las demás inconformidades. Finalmente, conviene recordar al accionante que «el juez de tutela no
ser la conducta del accionante temeraria y, ante la ausencia de vulneración en relación con las demás inconformidades. Finalmente, conviene recordar al accionante que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01), y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
6. Conclusión.Rad. no. 08001-2213-000-2024-00750-01
12 De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y
razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala