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CSJ - STC16155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16155-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01815-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2011-01196-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y el «principio de legalidad penal y a la libertad personal» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces «dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal identificado con el radicado 68001-60-00258-2011-01196, al haberse dictado una vez consumado el fenómeno de prescripción, en contravía del artículo 86 del Código Penal y del precedente constitucional vinculante». Asimismo, pidió que «se ordene [su] libertad inmediata e incondicional […] y se adopten las demás medidas necesarias para el restablecimiento integral de sus derechosRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01 fundamentales, incluida la exclusión de antecedentes penales generados por esta

demás medidas necesarias para el restablecimiento integral de sus derechosRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01 fundamentales, incluida la exclusión de antecedentes penales generados por esta condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, dentro de la noticia criminal No. 2011-01196-00, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, agregado que la diligencia se realizó el 29 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ocasión en la que no aceptó los cargos imputados. 2.2. Explicó que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de enero de 2015, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga, en el que, el 25 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.3. Manifestó que, posteriormente, el 20 de abril de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y el 11 de diciembre de 2018 se instaló el juicio oral, en el cual se practicaron pruebas, se presentaron alegatos y se anunció el sentido de fallo condenatorio. 2.4. Refirió que, el 24 de enero de 2023 el Juzgado profirió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada oportunamente por

el sentido de fallo condenatorio. 2.4. Refirió que, el 24 de enero de 2023 el Juzgado profirió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue apelada oportunamente por la defensa, y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga, dejando constancia de que la prescripción operaba el 29 de diciembre de 2024, y el 16 de diciembre de ese mismo año la Sala Penal aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01 2.5. Indicó que el 16 de enero de 2025, el actor fue notificado del auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo citó a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Señaló que dicha notificación se efectuó 18 días después de configurada la prescripción de la acción penal (29 de diciembre de 2024), en tanto que la audiencia se realizó el 22 de enero de 2025. 2.6. Sin embargo, aclaró que no compareció, pese a que la citación fue remitida a su correo electrónico institucional con cinco (5) días de antelación, en tanto que alegó que no tuvo conocimiento efectivo de la diligencia, pues no revisó dicho correo y su apoderado judicial no le informó oportunamente. Por lo tanto, y en cumplimiento de la sentencia, el 18 de junio del mismo año las autoridades procedieron a su aprehensión para la ejecución de la condena.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que para la fecha en que el

el 18 de junio del mismo año las autoridades procedieron a su aprehensión para la ejecución de la condena.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que para la fecha en que el fallo de segunda instancia adquirió ejecutoria (29 de enero de 2025), la acción penal ya se encontraba prescrita, lo que tornaría la sentencia materialmente inválida y su ejecución en una vulneración de sus derechos fundamentales, en particular de los principios de legalidad penal, debido proceso y libertad personal.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió el enlace del expediente y precisó que, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el proferimiento de la sentencia de segunda instancia ocurre en el momento en que el tribunal discute y aprueba la decisión, lo que se documenta en el acta correspondiente.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01 Así, adujo que la lectura de la sentencia es un acto que garantiza el principio de publicidad y permite a las partes conocer el contenido de la decisión, pero no afecta la fecha en que la misma se considera emitida. Así que, dictado el fallo de segunda instancia, en el presente caso, el 16 de diciembre de 2024, efectivamente se suspendió el término de prescripción de la acción penal, pues el accionante no discute que su fecha de consumación era el día 29 del mismo mes y año.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento

de la acción penal, pues el accionante no discute que su fecha de consumación era el día 29 del mismo mes y año.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, pidió negar el amparo, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue registrada y proferida el 16 de diciembre de 2024, por lo que no se configura la prescripción de la acción penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien consideró que en la sentencia de primera instancia aplicaron de manera errónea los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, desconociendo que existe una privación actual y efectiva de la libertad que torna procedente la acción de tutela. Asimismo, aduce que se omitió un pronunciamiento de fondo respecto del defecto sustantivo alegado, consistente en la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, el cuestionamiento que se hace contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

Lo anterior por cuanto entre el proferimiento de la providencia – 16 de diciembre de 2024 –, su lectura – el 22 de enero de 2025 – y la presentación de esta acción, – el 28 de julio de 2025 – , transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01 (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01;

reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01815-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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