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CSJ - STC16156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16156-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00755-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Arturo Alberto Baca Chapman contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Grupo Jurídico Registral y Grupo de Gestión Catastral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y, citados Patricia Álvarez Coronado, Patricia Socorro Gutiérrez Barros, la sociedad Casa Inglesa Ltda., Isabel Cecilia Baca Barceló, Isabel Baca Barceló viuda de Baca, María del Carmen Niebles Potes, Fabián Darío, Gerson Darío, Gustavo Adolfo y Javier Ignacio Baca Chapman, Elizabeth Angulo Suárez, Colproyectos SA, Construcciones Milenio Ltda., Hughes Williams Rolant Hywel, Mariela Esther Pacheco Rodríguez, Vilma Tulia Sáenz de

Colproyectos SA, Construcciones Milenio Ltda., Hughes Williams Rolant Hywel, Mariela Esther Pacheco Rodríguez, Vilma Tulia Sáenz de Ahumada, los herederos de Arturo Baca Gómez y los de Angelina BacaRad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

viuda de De la Hoz, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 08758310300120030175400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que en el proceso de simulación no 001-2003-01754-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, declaró absolutamente simuladas diversas escrituras públicas que transferían derechos sobre el predio conocido como «Malambo Viejo», registrado actualmente con la matrícula inmobiliaria no 041-6105, no obstante, esa providencia no fue inscrita en los folios correspondientes, lo que permitió la realización de transacciones y divisiones materiales posteriores que ignoraron la decisión judicial y vulneraron los derechos de los herederos legítimos del predio. Agregó que las oficinas de registro involucradas, tanto en Barranquilla como en Soledad, actuaron con omisión y negligencia, porque debieron registrar la sentencia de simulación para evitar cualquier acto jurídico posterior sobre el predio y, por el contrario, permitieron inscripciones

como en Soledad, actuaron con omisión y negligencia, porque debieron registrar la sentencia de simulación para evitar cualquier acto jurídico posterior sobre el predio y, por el contrario, permitieron inscripciones adicionales, incluyendo una división material del terreno, lo que derivó en la creación de nuevos folios y la desaparición del registro original donde debía haberse asentado la sentencia. Sostuvo que estas actuaciones administrativas no solo transgredieron el ordenamiento jurídico, sino que también afectaron directamente sus derechos como heredero del predio, gracias a una calificación registral 2Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

defectuosa y contraria a la ley, afectando el estado jurídico del inmueble y perpetuando la vulneración de sus derechos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la corrección de las irregularidades registrales, ordenando a las autoridades accionadas la cancelación de las inscripciones derivadas de actos jurídicos anulados por la sentencia de simulación y el restablecimiento de sus derechos, mediante la inscripción de la sentencia en los folios correspondientes y el reconocimiento de los herederos legítimos como propietarios del predio afectado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, sostuvo que las decisiones relacionadas con la no inscripción de la sentencia de simulación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 6 de diciembre de 2012 se ajustaron estrictamente

sentencia de simulación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 6 de diciembre de 2012 se ajustaron estrictamente a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 y demás normativa aplicable, porque, según explicó, el documento presentado carecía de los requisitos legales indispensables, al tratarse de una copia simple y no una copia auténtica, aunado a que «para proceder al registro de la sentencia que declara la simulación, es menester que el juzgado se pronuncie sobre el hecho de que sobre el inmueble objeto de la sentencia se han registrado transferencias de dominio posteriores a la escritura objeto de registro». Afirmó que sus actuaciones estuvieron fundamentadas en el principio de buena fe y en los parámetros legales que orientan la actividad registral, además que, el accionante disponía de recursos administrativos como el de reposición y el de apelación para controvertir la decisión de no inscripción, pero estos no fueron utilizados de manera oportuna. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y la Alcaldía Municipal de Soledad replicaron de manera uniforme que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y por lo tanto no existe un nexo causal entre sus actuaciones y las pretensiones formuladas en el marco de la acción, por lo que alegaron la ausencia de legitimación en la causa por

fundamentales invocados por el accionante y por lo tanto no existe un nexo causal entre sus actuaciones y las pretensiones formuladas en el marco de la acción, por lo que alegaron la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, al no tener responsabilidad, ni competencia para resolver los reclamos planteados, solicitaron su desvinculación del proceso y la consecuente declaración de improcedencia de las pretensiones dirigidas en su contra.

3. Las demás vinculados y citados guardaron silencio durante el término del traslado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla calificó como ambigua la queja constitucional presentada y, señaló que el accionante no fue claro al exponer los hechos y pretensiones que sustentaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no obstante, señaló que el núcleo de su inconformidad radicaba en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad a inscribir la sentencia de simulación proferida el 6 de diciembre de 2012, «sin que se precise [si] se solicitó [al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad] que procediera a efectuar las gestiones correspondientes al cumplimiento de lo que allí se hubiera ordenado». Subrayó, además, que «tampoco se especific[ó] las circunstancias de tiempo y modo de las afirmaciones de que se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el registro e inscripción de esa sentencia sin que la misma accediera a tal actuación. Ni se aporta ningún medio probatorio que

tiempo y modo de las afirmaciones de que se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el registro e inscripción de esa sentencia sin que la misma accediera a tal actuación. Ni se aporta ningún medio probatorio que 4Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

acredite efectivamente ello se hubiera realizado ni de que fechas pudieren haber sido esas negativas, para entrar a considerar esas afirmaciones y verificar si con respecto a ellas se pudiere precisar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela». Tras evaluar los demás elementos de la queja, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente en virtud de su carácter subsidiario, puesto que el accionante no agotó los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión de no inscripción adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad el 26 de julio de 2024. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y además de reiterar las inconformidades planteadas en el escrito inicial, insistió en que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad para inscribir la sentencia de simulación ha ocasionado una afectación grave y continuada a los intereses de los beneficiarios del fallo judicial, cuya eficacia se ha visto seriamente comprometida debido a la conducta asumida por la entidad registral.

CONSIDERACIONES

1. De los fallos ultra y extra petita.

Preliminarmente es necesario recordar que en esta clase de asuntos está permitida esta figura jurídica , pues de vieja data ha señalado la

registral.

CONSIDERACIONES

1. De los fallos ultra y extra petita.

Preliminarmente es necesario recordar que en esta clase de asuntos está permitida esta figura jurídica , pues de vieja data ha señalado la jurisprudencia constitucional que, «el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma 5Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

naturaleza de esta acción, así se lo permite » (Corte Constitucional T-532 de 1994, reiterada en la sentencia T-464 de 2012, entre otras). Igualmente, que «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (…) Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…), la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (Corte Constitucional sentencia T-310 de 1995, reiterada en sentencia SU-195 de 2012) (Énfasis de la Sala). Por su parte, está Corte ha sostenido que, para proteger las garantías fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes,

(Énfasis de la Sala). Por su parte, está Corte ha sostenido que, para proteger las garantías fundamentales, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que considere pertinentes, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC13655-2021, STC7828-2022, STC1007-2023, STC6520-2023 y, STC5943-2024, entre otras).

2. De la mora judicial.

De vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (T-006/92). Por su parte, esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, son 6Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

el producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (énfasis de la Sala) (CSJ, STC7072-2024), en tanto que,

vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (énfasis de la Sala) (CSJ, STC7072-2024), en tanto que, (...) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023,

STC3710-2024 y STC9493-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración

Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, citada entre otras, en STC5479-2022, STC54472024 y STC9175-2024).

3. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante, al omitir la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 041-6105 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 6 de diciembre de 2012 en el proceso n.º 001-2003-01754-00.

4. Del caso en concreto.

7Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

En el presente asunto, se evidencia de manera manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual legitima la intervención del juez constitucional como garante excepcional encargado de restablecer el orden jurídico, al constatarse la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, de dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante en el proceso de simulación, la cual estaba estrechamente vinculada a la competencia de esa autoridad judicial para disponer la

Circuito de Soledad, de dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante en el proceso de simulación, la cual estaba estrechamente vinculada a la competencia de esa autoridad judicial para disponer la inscripción de los actos jurídicos que de sus decisiones se derivan. En efecto, al examinar el expediente del cual emana la sentencia cuya inscripción reclama el accionante, se advierte que presentó diversas solicitudes dirigidas a obtener el mismo resultado que, a través de este mecanismo constitucional, constituye el núcleo de su pretensión, como se detallará a continuación, 4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, en el proceso de simulación no 08758-3103-001-2003-01754-00, promovido por los señores Gustavo Adolfo, Arturo Alberto, Fabián Darío, Javier Ignacio y Gerson Darío Bacca Chapman, en calidad de herederos del señor Arturo Luis Bacca Barceló y de la señora Isabel Cecilia Barceló, contra María del Carmen Niebles Potes, Isabel Cecilia Bacca Barceló, los herederos indeterminados de Isabel Barceló y la sociedad Casa Inglesa Ltda., dispuso lo siguiente, (...) 1.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas. 2.- DECLARAR simulado absolutamente los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública No. 2340 otorgada de fecha 10 de noviembre de 1982 suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla (Atlántico), Isabel Cecilia Barceló Vda. de Baca, (q.e.p.d.) vendió a la señora María Del Carmen

suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla (Atlántico), Isabel Cecilia Barceló Vda. de Baca, (q.e.p.d.) vendió a la señora María Del Carmen Niebles Potes; Escritura Pública No. 1326 del 21 de junio de 1983, suscrita en 8Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

la Notaría Tercera de Barranquilla y Escritura Pública No. 1085 del 17 de mayo de 1985, de la Notaría Tercera de Barranquilla, otorgado por la señora María Del Carmen Niebles Potes a favor de la señora Isabel Baca Barceló. 3.- CONDENAR a la demandada Isabel Baca Barceló a restituir el valor del inmueble obtenido por la venta a la sociedad Casa Inglesa Ltda, según Escritura Pública No. 645 de enero 20 de 1995, debidamente actualizado, a la sucesión de la causante Isabel Cecilia Barceló Vda. de Baca. 4.- DECLARAR probada la excepción de inoponibilidad de la acción en contra de la sociedad Casa Inglesa Ltda, por ser tercero de buena fe, en efecto se niega la pretensión incoada en su contra» (PDF 002Cuaderno principal #2 expediente digitalizado). Esta decisión no fue objeto de inscripción en el registro de instrumentos públicos tras su emisión, toda vez que su parte resolutiva no dispuso tal formalidad, pues la simulación declarada involucraba a un tercero adquirente de buena fe, identificado como la Sociedad Casa Inglesa Ltda., lo cual determinó que la consecuencia jurídica derivada de esa

dispuso tal formalidad, pues la simulación declarada involucraba a un tercero adquirente de buena fe, identificado como la Sociedad Casa Inglesa Ltda., lo cual determinó que la consecuencia jurídica derivada de esa declaración se limitara a la condena pecuniaria impuesta a la demandada, Isabel Baca Barceló, a quien le fue ordenado restituir el valor correspondiente al inmueble enajenado a esa sociedad mediante la escritura pública no. 645 de 20 de enero de 1995, y no a la cancelación de los actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. 4.2 El accionante, a través de apoderado judicial, mediante escritos presentados el 19 de diciembre de 2022, 30 y 31 de agosto y, 1º de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado accionado la «aclaración» y «adición» de la sentencia con el propósito específico que dispusiera su inscripción -entre otras solicitudes análogas- , pues, en su concepto, se debía ordenar expresamente la «cancelación de los registros de las escrituras públicas» 2340, 1326 y 1985, correspondientes al 10 de noviembre de 1982, 21 de junio de 1983 y 17 de mayo de 1985, respectivamente, en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-6881, y como consecuencia, declarar «que la sucesión de la señora Isabel Cecilia Barcelo Vda de Baca es la poseedora 9Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

«que la sucesión de la señora Isabel Cecilia Barcelo Vda de Baca es la poseedora 9Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

inscrita del inmueble». (PDFs 006 « impulso procesal», 007 « comparto oficio», 009 «solicita aclaración» y 010: «solicita aclarar». Expediente digitalizado). El Juzgado de conocimiento no se ha pronunciado sobre estas solicitudes, lo cual, en principio, impediría al juez constitucional intervenir en lo solicitado, en tanto que aún subsiste competencia del juez ordinario para resolverlas, sin embargo, aunque este razonamiento podría llevar a considerar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una reclamación prematura, lo cierto es que la inactividad del Juzgado frente a las peticiones del accionante se ha prolongado por un lapso cercano a dos años. Este lapso resulta irrazonable, porque, de acuerdo al artículo 109 del Código General del Proceso «el secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia» y el artículo 120 del mismo estatuto normativo señala que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Esta prolongada dilación configura una omisión que excede los límites de la razonabilidad y que amenaza los derechos fundamentales del

días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Esta prolongada dilación configura una omisión que excede los límites de la razonabilidad y que amenaza los derechos fundamentales del peticionario, en especial su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la pronta resolución de sus controversias judiciales. 4.3 Véase que, en este trámite , el Juzgado accionado se abstuvo de rendir el informe solicitado, omisión que propició que el Tribunal a quo obviara el análisis del expediente, inadvirtiendo que la petición constitucional había sido previamente formulada ante el Juzgado de conocimiento competente, quien, en lugar de resolver sobre su 10Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

procedencia, guardó un silencio absoluto, frustrando así el acceso efectivo a la justicia por parte del actor. Este punto adquiere una importancia determinante en la resolución de esta acción de tutela, puesto que el juez constitucional no puede asumir funciones propias del juez ordinario, ni menos aún prejuzgar sobre aspectos que son de su exclusiva competencia, de hacerlo, no solo se estaría invadiendo el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, sino que además se desnaturalizaría la acción de tutela, cuyo propósito esencial es la protección inmediata de derechos fundamentales, no suplantar instancias ordinarias ni sustituir las decisiones que estas deban adoptar en el marco de sus competencias legales. El silencio de la autoridad ante la pretensión relativa a la inscripción

instancias ordinarias ni sustituir las decisiones que estas deban adoptar en el marco de sus competencias legales. El silencio de la autoridad ante la pretensión relativa a la inscripción genera un escenario en el que el actor queda atrapado en un vacío procesal, inactividad apática y negligente que no solo constituye una vulneración del principio de celeridad que debe regir toda actuación procesal, sino que también compromete derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la garantía de obtener una decisión en derecho dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, esta Sala en sede constitucional debe abordar este asunto desde una perspectiva correctiva, instando al juez ordinario que cumpla cabalmente con su deber de decidir sobre la procedencia de la inscripción solicitada, independientemente de que la decisión sea favorable o no al peticionario. 4.4 Si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad emitió el 26 de julio de 2024, una nota devolutiva en la que negó la inscripción de la sentencia, y el accionante no interpuso recurso contra 11Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

esa decisión, no constituye, per se, una justificación suficiente para desestimar el análisis de este mecanismo constitucional, pues es el Juzgado, y no la oficina registral, quien tiene la facultad de ordenar los efectos o actos jurídicos relacionados con instrumentos públicos. Obsérvese que la causal de inadmisión no es solo la incorporación de una copia simple del fallo, sino además que el Juzgado «se pronuncie

efectos o actos jurídicos relacionados con instrumentos públicos. Obsérvese que la causal de inadmisión no es solo la incorporación de una copia simple del fallo, sino además que el Juzgado «se pronuncie sobre el hecho de que sobre e inmueble objeto de la sentencia se han registrado transferencias de dominio posteriores a la escritura pública objeto de registro», pronunciamiento, que, itérese, aún no se ha emitido. (PDF 010 «respuesta OIP». Expediente digitalizado – acción de tutela). Aún más, no consta en el expediente la existencia de un oficio emanado del Juzgado que habilitara formalmente al accionante para inscribir la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el contrario, este, actuando motu proprio, recurrió a la presentación de una copia informal de la decisión judicial para solicitar su inscripción, omitiendo con ello el trámite formal de comunicación que, conforme al protocolo procesal, debe ser gestionado por la secretaría del despacho judicial.

5. Consideraciones adicionales. 5.1 Resulta imperativo indicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que la orden constitucional que se dispondrá para resolver las solicitudes elevadas por el demandante en el marco del proceso de simulación no implica, en ningún caso, una directriz al juez sobre el sentido en que debe resolver el asunto, porque este, en ejercicio de su independencia y autonomía funcional, deberá decidir conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico pertinente y aplicable, garantizando el respeto por los principios de legalidad y debido proceso.

independencia y autonomía funcional, deberá decidir conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico pertinente y aplicable, garantizando el respeto por los principios de legalidad y debido proceso. 12Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

5.2 De otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la alegada vulneración atribuida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, puesto que, tal y como quedó desarrollado en el cuerpo considerativo de esta decisión, corresponde al Juzgado determinar si la inscripción del acto jurídico resulta procedente o no, luego de lo cual, el accionante quedará habilitado para ejercitar los mecanismos ordinarios que considere pertinentes.

6. Conclusión.

Como corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva las solicitudes presentadas por el accionante el 19 de diciembre de 2022, 30 y 31 de agosto y, 1º de septiembre de 2023, en el proceso declarativo de simulación n.º 08758310300120030175400, con el objetivo de restablecer el acceso pleno a la administración de justicia del peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada. 13Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01

SEGUNDO: CONCEDER el amparo implorado a través de la presente acción de tutela promovida por Arturo Alberto Baca Chapman.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que, en el término de 48 horas, contados a partir del enteramiento de esta providencia, si no lo ha hecho, defina de fondo las solicitudes elevadas por el accionante el 19 de diciembre de 2022, 30 y 31 de agosto y, 1º de septiembre de 2023, en el proceso declarativo de simulación n° 08758310300120030175400. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00755-01 15

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