CSJ - STC16156-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16156-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01394-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nadín José Fayad Márquez contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2024-00022-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene al juzgado convocado «i) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, propiamente sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C-164097 en el termino perentorio de 48 horas librando los respectivos oficios; ii) Realice llamado de atención a la titular del despacho GLORIA VEGA FLAUTERO, de encontrarseRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01 probadas las actuaciones dilatorias e injustificadas dentro del presente asunto y iii). Compulsa de copias a la Comisión de disciplina judicial a la Dra., GLORIA VEGA
probadas las actuaciones dilatorias e injustificadas dentro del presente asunto y iii). Compulsa de copias a la Comisión de disciplina judicial a la Dra., GLORIA VEGA FLAUTERO por posible configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que en el Juzgado cuestionado se adelanta proceso de sucesión promovido por Luz Mary Jaramillo Gómez, quien dijo actuar en calidad de acreedora de la fallecida Graciela Márquez de Forero
(progenitora), para lo cual adjuntó una letra de cambio para que sirviera como base de ejecución. 2.2. Agregó que, mediante auto de 11 de octubre de 2024, el despacho accedió a la solicitud de la parte demandante y decretó las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo del inmueble que hace parte de la masa sucesoral, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-164097, aclarando como particularidad que, en esa misma fecha, le fue entregada la escritura pública n° 3539 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, correspondiente a la adjudicación en sucesión del mencionado inmueble, sobre el cual ya recaía la medida cautelar decretada. 2.3. Explicó que, durante el trámite sucesoral, el Despacho judicial cuestionado ha proferido varias decisiones que, a su juicio resultan equivocadas. Añadió que, aunque interpuso recurso de reposición y, en
cuestionado ha proferido varias decisiones que, a su juicio resultan equivocadas. Añadió que, aunque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 17 de junio de 2025, mediante el cual se indicó que no hay lugar a dar apertura sucesoral y se abstuvo de levantar las cautelas decretadas al realizar un requerimiento previo a la parte demandante, hasta la fecha dichos recursos no han sido resueltos, ni se ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, a pesar de que la demanda fue rechazada. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que, a pesar de haberse rechazado la demanda, el Juzgado reprochado orientó a la apoderada de la parte demandante sobre las actuaciones a seguir, concediéndole incluso un plazo para promover un proceso ejecutivo y, según afirmó, garantizándole sus derechos. Ante ello, cuestiona dónde quedan sus propios derechos como heredero y demandado, debido a que la medida cautelar recae sobre el único bien inmueble que conformaba el patrimonio dejado por sus padres, calificando como inaceptables las actuaciones de ese Despacho judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, a través de su titular, realizó un recuento de las actuaciones procesales y precisó que, mediante auto del 17 de junio de 2025, se rechazó la demanda. Indicó
1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, a través de su titular, realizó un recuento de las actuaciones procesales y precisó que, mediante auto del 17 de junio de 2025, se rechazó la demanda. Indicó además que, para decidir sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, se requirió a la interesada Luz Mary Jaramillo a fin de que aportara las pruebas documentales que acreditaran la existencia de un proceso ejecutivo en contra de los herederos de la causante Graciela Márquez de Forero. Tal determinación fue recurrida tanto por el accionante como por la señora Jaramillo, recursos que fueron resueltos mediante autos del 29 de agosto de 2025.
2. Luz Mary Jaramillo Gómez por medio de su apoderada, señaló que, antes de acudir a la acción de tutela, el accionante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual consideró improcedente cuestionar «hechos y decisiones adoptadas por otras jurisdicciones», dado que esta acción constitucional no fue concebida para sustituir ni desplazar los procedimientos legales previstos.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la carpeta electrónica correspondiente a la vigilancia judicial administrativa n°202503668. Del referido expediente se resalta que, mediante auto del 3 de julio de 2025, se dispuso el archivo de la actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
electrónica correspondiente a la vigilancia judicial administrativa n°202503668. Del referido expediente se resalta que, mediante auto del 3 de julio de 2025, se dispuso el archivo de la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se resolvió el recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de junio de 2025. Además, señaló que resulta improcedente y prematuro la solicitud de levantamiento de cautelas, por lo que ese pedimento aún puede ser objeto de controversia por medio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales y enfatizó que mantener vigente la medida cautelar, pese a que la demanda fue rechazada, no tiene ninguna justificación toda vez que el proceso se encuentra terminado. Añadió que mediante auto de 29 de agosto de 2025 el Juzgado accionado profirió un pronunciamiento que no resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. Por lo que pidió que se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01
omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Tras revisar el expediente, se advierte que el actor, en su escrito de tutela, cuestiona tanto la negativa de levantar la medida cautelar decretada dentro del proceso controvertido, como la omisión del Juzgado accionado de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 17 de junio de 2025. 2.1. De entrada, se evidencia la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela – 27 agosto 2025 – y el fallo de primera instancia – 4 septiembre 2025 – , la autoridad judicial convocada, por medio de la decisión de 29 de agosto de 2025, resolvió los recursos interpuestos por el gestor frente al auto de 17 de junio de 2025 mediante el cual la autoridad criticada se abstuvo de levantar la cautela decretada al realizar un requerimiento previo a la parte demandante.
recursos interpuestos por el gestor frente al auto de 17 de junio de 2025 mediante el cual la autoridad criticada se abstuvo de levantar la cautela decretada al realizar un requerimiento previo a la parte demandante. De manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09). 2.2. Es preciso señalar que, en relación con lo expuesto en la impugnación, particularmente en lo que respecta a lo decidido por el 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01 juzgado convocado en el auto de 29 de agosto de 2025, debe advertirse que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que la censora trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del
como resulta ser los que la censora trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 201100003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. En ese sentido, frente a la pretensión consistente en que se ordene el levantamiento de la medida cautelar practicada, se advierte que resulta prematuro emitir un pronunciamiento. Ello, por cuanto solo hasta el 29 de agosto de 2025 la autoridad accionada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2025, negando además la concesión del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde al accionante acudir y agotar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico respecto a esa decisión. Lo anterior pone de manifiesto que el actor no ha hecho uso de todos los
corresponde al accionante acudir y agotar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico respecto a esa decisión. Lo anterior pone de manifiesto que el actor no ha hecho uso de todos los medios de defensa judicial disponibles, desconociéndose así el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 3.1. De modo que se advierte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse también el presupuesto de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01 subsidiariedad al ser prematuro para su procedibilidad, toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple con el citado requisito (CSJ STC6725-2025, entre otras).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01394-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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