CSJ - STC16156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16156-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04633-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Berta Alicia Gallego Zapata, Fabio Arley, Miguel Ángel y Carlos Andrés Quintero Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, « posesión ancestral», mínimo vital y protección del medio ambiente.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 2 2.1. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó «solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011» en representación de Ángel Octavio Ramírez Caro «respecto del predio Marmolandia ubicado en el Corregimiento La Danta del municipio de Sonsón, identificado con el Folio de Matrícula
Inmobiliaria 028-2170».
2.2. Surtido el enteramiento a los convocados y otras
del municipio de Sonsón, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 028-2170».
2.2. Surtido el enteramiento a los convocados y otras actuaciones de rigor, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia del 30 de julio de 2026resolvió (i) «DECLARAR impróspera la oposición presentada por los señores Miguel Ángel Quintero Gallego, Carlos Andrés Quintero Gallego y Berta Alicia Gallego Zapata, Yurley Andrea Vargas Toro y Carlos Jaime Pamplona Idárraga y, en consecuencia, no reconocer compensació n por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa…; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a favor de Miguel Ángel Quintero Gallego, Carlos Andrés Quintero Gallego y Berta Alicia Gallego Zapata y Yurley Andrea Vargas Toro, al no reunir las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes»; (ii) «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ángel Octavio Ramírez Caro, identificado con cédula de ciudadanía nro. 158.342, respecto del predio Marmolandia ubicado en el Corregimiento La Danta del municipio de Sonsón, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 028 -2170». Por lo que ordenó la restitución del inmueble, entre otras.
3. Los gestores censuran que «La sentencia omite la cadena de titularidad de mejoras consolidada en las Escrituras Públicas No. 254 (2013) y No. 241 (2022), las declaraciones extraproceso de 2017 y las
3. Los gestores censuran que «La sentencia omite la cadena de titularidad de mejoras consolidada en las Escrituras Públicas No. 254 (2013) y No. 241 (2022), las declaraciones extraproceso de 2017 y las autorizaciones mineras desde 1988». Así como que no se valoró la «situación de discapacidad física severa ». Y tampoco que habíanFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 3 «formalizado su actividad económica ante la Cámara de Comercio …, paga tributos de turismo a FONTUR … y está avalada formalmente como
Negocio Verde por CORNARE».
4. Deprecan «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO en su totalidad la sentencia objeto de impugnación que afecte los derechos de la señora BERTA ALICIA GALLEGO ZAPATA y de la FAMILIA QUINTERO GALLEGO sobre el predio "LA GRUTA" / Cavernas Ecoturísticas Los Pantágoras ». «ORDENAR a las autoridades accionadas y competentes abstenerse de cualquier diligencia de desalojo, perturbación o alteración de la posesión sobre las 5.42 hectáreas del predio La Gruta, reconociendo el proyecto "Ruta Ecoturística Caverna La Danta y Marlene / Los Pantágoras" validado por CORNARE y en regla comercial». Y «ORDENAR la protección integral de la vivienda campesina en proceso de licenciamiento
(Radicado 002913 de Sonsón) e infraestructura turística del predio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado manifestó que « resolvió sobre los tópicos que correspondía en el extremo pasivo de la relación litigiosa de
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado manifestó que « resolvió sobre los tópicos que correspondía en el extremo pasivo de la relación litigiosa de forma motivada y suficiente ». La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras señaló que la petición de amparo « no está llamada a prosperar ». Y e l Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia indicó que la providencia atacada no fue proferida por esa autoridad judicial.
III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00
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1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con sentencia de 30 de julio de 2026 - resolvió (i) «DECLARAR impróspera la oposición presentada por los señores Miguel
Ángel Quintero Gallego, Carlos Andrés Quintero Gallego y Berta Alicia Gallego Zapata, Yurley Andrea Vargas Toro y Carlos Jaime Pamplona Idárraga y, en consecuencia, no reconocer compensació n por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa…; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a favor de Miguel Ángel Quintero Gallego, Carlos Andrés Quintero Gallego y Berta Alicia Gallego Zapata y Yurley Andrea Vargas Toro, al no reunir las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes»; (ii) « PROTEGER el derecho fundamental a
Carlos Andrés Quintero Gallego y Berta Alicia Gallego Zapata y Yurley Andrea Vargas Toro, al no reunir las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes»; (ii) « PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ángel Octavio Ramírez Caro, identificado con cédula de ciudadanía nro. 158.342, respecto del predio Marmolandia ubicado en el Corregimiento La Danta del municipio de Sonsón, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 028 -2170». Por lo que ordenó la restitución del inmueble, entre otras.
2.1. Una vez «probada la pérdida de la relación jurídica de la posesión que detentaba como propietario el señor Ángel Octavio Ramírez Caro sobre el predio objeto de este proceso, configurado por el despojo material, conforme los presupuestos del numeral 5 del artículo 7 7 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia habrá de declararse cumplida la Presunción de inexistencia de las posesiones que hubieran iniciado sobre el bien objeto de la solicitud de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 de la referida ley», recordó que «la Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 5 a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (inciso primero art. 91) y a su vez la Sentencia C330 de 2016, que dio lugar a la adición del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011,
5 a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (inciso primero art. 91) y a su vez la Sentencia C330 de 2016, que dio lugar a la adición del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, estableció en los jueces de restitución de tierras el deber de determinar si se dan las condiciones para reconocer la calidad de segundos ocupantes dentro del proceso».
2.2. Sobre el particular, expuso que la buena fe exenta de culpa «en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»». Y anticipó que «la parte opositora no cumplió con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación». Ello pues, no se acreditó « “un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación” ». Y, por el contrario, sí advirtió «una falta de diligencia mínima por parte de los opositores, en cuanto, ninguno de ellos logró acreditar que hayan, siquiera, intentado investigar con suficiencia el presunto derecho adquirido o verificar la titularidad del predio, pese a que existían múltiples signos de alerta, como la relación previa y conocida del señor Ángel Octavio Ramírez Cano con el predio y la explotación del mismo y la presencia de grupos armados».
2.3. Ahora bien, en punto de la « calidad de segundo ocupante» enfatizó en que «los segundos ocupantes que se encuentren
Ángel Octavio Ramírez Cano con el predio y la explotación del mismo y la presencia de grupos armados».
2.3. Ahora bien, en punto de la « calidad de segundo ocupante» enfatizó en que «los segundos ocupantes que se encuentren en condición de vulnerabilidad, que habiten los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, y que no hayan tenido ninguna relación directa ni indirecta con el despojo o abandono forzado, merecen un trato diferencial y la flexibilización de las cargas probatorias».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 6 2.4. Con ese panorama, tuvo por acreditado « con lo manifestado en los interrogatorios de parte, que el predio no constituye la residencia de la señora Berta y sus hijos, sino que estos habitan “en el casco urbano del corregimiento en casa propia con todas las condiciones habitacionales” ». Agregó que, si bien Berta Alicia «manifestó que el predio sobre el cual alegó posesión estaba siendo explotado por un tercero… Sin embargo, en la identificación de las fracciones de terreno presentadas en el ITG, para lo cual se realizaron visitas entre los días 14 y 18 de febrero de 2022, se estableció que estos opositores tienen relación, en cabeza del señor Miguel Ángel Quinter o Gallego…». Aunado a que « el lote 15 no cuenta con ningún tipo de construcción, ni cultivos o explotación agrícola. Mientras que del lote 19 se dijo que se encuentra en su totalidad enmontado con rastrojo alto y arbustivo, hay una bodega sin servicios públicos en regular estado ». Con lo cual, concluyó « con la evidencia física que no se está
se dijo que se encuentra en su totalidad enmontado con rastrojo alto y arbustivo, hay una bodega sin servicios públicos en regular estado ». Con lo cual, concluyó « con la evidencia física que no se está generando ningún tipo de explotación sobre las franjas de terreno del que derivan su oposición».
2.5. Así pues, destacó que «la familia Quintero Gallego y, en particular, la señora Berta Gallego, aunque presentan condiciones socioeconómicas precarias, no dependen del inmueble para su habitación, ni para la satisfacción del mínimo vital, el señor Carlos Quintero Gallego, cuenta c on inmueble de su propiedad en la zona urbana del Corregimiento La Danta, donde, como se señaló vive con su madre y hermana menor, razón por la cual no cumplen plenamente los requisitos para ser reconocidos como segundos ocupantes». Motivo por el que resolvió « DECLARAR impróspera la oposición presentada … y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional… al no reunir las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes, descritas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 7
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión
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3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que «la familia Quintero Gallego y, en particular, la señora Berta Gallego, aunque presentan condiciones socioeconómicas precarias, no dependen del inmueble para su habitación, ni para la satisfacción del mínimo vital; el señor Carlos Quintero Gallego, cuenta c on inmueble de su propiedad en la zona urbana del Corregimiento La Danta, donde, como se señaló vive con su madre y hermana menor, razón por la cual no cumplen plenamente los requisitos para ser reconocidos como segundos ocupantes».
3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de
llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específicaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 8 valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
3.2. Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)
4. Finalmente, frente a lo manifestado por la accionante respecto a ser persona de la tercera edad, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y física, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Ello pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala: « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ, STC7420 -FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 9 2026). Además, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247 -2022,
9 2026). Además, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247 -2022, reiterada en CSJ STC9955-2022 y más recientemente en CSJ STC98872024).
5. Por demás, tampoco tiene cabida la solicitud atinente a que se ordene «abstenerse de cualquier diligencia de desalojo, perturbación o alteración de la posesión» y la «protección de la vivienda campesina». Toda vez que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él , por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (STC11503-2026 y STC12921 -2026, entre otras).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04633-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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