CSJ - STC16157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16157-2024 Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró improcedente el amparo reclamado por Danilo Riaño Santamaría, Sergio González Camacho y Diego Fernando Ramírez Bohórquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 2024-00078-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01 2 2.1. La señora Marina Mateus Quiroga promovió proceso de impugnación de actos de asamblea general de accionistas en contra de la sociedad Prolacc S.A.S.1; con el fin de que se declarara la ineficacia de las
impugnación de actos de asamblea general de accionistas en contra de la sociedad Prolacc S.A.S.1; con el fin de que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas el 17 de febrero del 2024, « por no cumplir con las normas establecidas e la ley respecto de la convocatoria establecida en los estatutos sociales vigentes», así como la nulidad absoluta de las actas del 26 de marzo y el 03 de abril del 2024. 2.2. El 27 de mayo del 2024 2, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada por el término de veinte días para su contestación. 2.3. El 14 de junio del 2024 3, la apoderada del extremo pasivo presentó la contestación; oportunidad en la cual manifestó allanarse a las pretensiones. 2.4. El 19 de julio siguiente 4, Danilo Riaño Santamaría, Sergio González Camacho y Diego Fernando Ramírez Bohórquez solicitaron su vinculación al proceso. Para el efecto, manifestaron que « la forma como se interpuso la demanda tiene por objeto menoscabar o coartar la participación y por ende el ejercicio del derecho a la defensa de los señores DIEGO FERNANDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, SERGIO GONALEZ CAMACHO, y DANILO RIAÑO SANTAMARIA, en lo que representa una estrategia temeraria por parte del demandante». 2.5. El 16 de septiembre del 2024, el Juzgado despachó
SANTAMARIA, en lo que representa una estrategia temeraria por parte del demandante». 2.5. El 16 de septiembre del 2024, el Juzgado despachó desfavorablemente la antedicha solicitud5. Contra tal actuación no se interpuso ningún recurso. 1 Archivo «001Demanda».2 Archivo «004AutoAdmiteInadmiteDemanda».3 Archivo «007Contestacion».4 Archivo «011Otro5 Archivo «016 AUTO».Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01 3 2.6. Posteriormente, el 2 de octubre, se dictó sentencia anticipada en la que se accedió a las pretensiones de la demanda6.
3. Los actores cuestionan el auto proferido el pasado 16 de septiembre, pues consideran que es falso que no exista sustento probatorio para proceder con la vinculación, en tanto que « si se parte de la premisa que la demanda versa sobre la “impugnación de acta de asamblea general de accionistas de fecha 17 de febrero de 2024” y es justamente en el contenido de dicho documento
(el acta de asamblea), donde podemos observar la participación, injerencia e interés de los señores (…) como los grandes promotores de lo actuado en la mentada asamblea, y por ende, los posibles perjudicados con la “eventual” sentencia desfavorable en el proceso radicado 078-2024». Además, estiman que la accionada interpuso barreras administrativas y jurídicas para impedir que sus poderdantes pudieran ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de conocimiento.
desfavorable en el proceso radicado 078-2024». Además, estiman que la accionada interpuso barreras administrativas y jurídicas para impedir que sus poderdantes pudieran ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de conocimiento.
4. Por tal razón, pidieron que se ordene a la autoridad judicial accionada que disponga la vinculación de los accionantes al proceso de impugnación de actos de asamblea y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, puesto que contra el auto confutado se omitió interponer el recurso de reposición. Adicionalmente, destacó que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 6 Archivo «017 ANTICIPADA».Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01 4 2.- William Guerrero Durán denunció que los accionantes incurrieron en múltiples faltas administrativas que no han sido esclarecidas, dejándolo en situación de vulnerabilidad. Por ende, solicitó que se tomen las medidas adecuadas para proteger sus derechos fundamentales. 3.- Marina Mateus Quiroga solicitó denegar la acción constitucional, comoquiera que los hechos denunciados no corresponden a aquellos que ameriten una discusión en este escenario especial. Por tanto, a su juicio, la tutela es improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
ameriten una discusión en este escenario especial. Por tanto, a su juicio, la tutela es improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; en tanto que los convocantes omitieron interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la vinculación de los accionantes.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó los accionantes, quienes criticaron que se hubiera dejado de lado el estudio de los derechos sustanciales, la aplicación del derecho y el real y efectivo acceso a la administración de justicia para dar prevalencia a tecnicismos jurídicos. Por otro lado, señaló que no se « agotó la vía gubernativa» en tanto que en el auto criticado no se indicó la posibilidad de interponer recursos, «lo que induce al error».
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01 5 1.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, puesto que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.- Ciertamente, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que los accionantes omitieron interponer los recursos de reposición y/o apelación7 en contra del auto dictado el 16 de septiembre del 2024, mediante el cual se negó su vinculación al proceso de radicado 202400078-00. Memórese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
2024, mediante el cual se negó su vinculación al proceso de radicado 202400078-00. Memórese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ
STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).
En ese orden, los tutelantes omitieron agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que, por esta vía constitucional plantea. Dicha omisión no se subsana con la manifestación elevada en el escrito de impugnación, a saber, que en el auto confutado se omitió indicar la procedencia de recursos; puesto que aquel hecho no exime a los litigantes de conocer y ejercer los medios defensivos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus intereses. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN 7 En virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01
3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN 7 En virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00073-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala