CSJ - STC16157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16157-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), dentro de la acción de tutela promovida por Ana Herrera de Suárez, Zoraida Rueda Martínez, Libardo Parra Sánchez, Félix Antonio Noreña Garnica, Alcides González Porras (Pbro.) actuando en representación del Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y San Gil, Marinella Díaz Rueda, Ruth Milena Díaz Rueda y Raúl Ramírez Manrique, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial rad. n°2014-00109-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01
Solicitaron, entonces, i) dejar sin efectos los autos de 6 de junio y 5
y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 Solicitaron, entonces, i) dejar sin efectos los autos de 6 de junio y 5 de agosto de 2025 proferidos por el Juzgado convocado; ii) que se ordene el pago de la sentencia penal de reparación a víctimas; (iii) que se les reconozca la calidad de acreedores con posesión legítima, y que se requiera a la autoridad accionada para que impulse, sin más dilaciones, el proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante de Carlos Javier Jiménez Ortiz
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Explicaron que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, cursa el proceso de liquidación judicial de Carlos Javier Jiménez Ortiz, identificado con el rad. n° 2014-00109-00, en el que tienen la calidad de acreedores, - algunos de ellos reconocidos como víctimas en un proceso penal por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en el cual se ordenó indemnizar a las partes–.
Adujeron que, no obstante lo anterior, el Despacho judicial accionado no ha dispuesto el pago de la indemnización que les corresponde. 2.2. Añadieron que el Juzgado cuestionado los ha considerado como ocupantes irregulares de los inmuebles, desconociendo que Carlos Javier Jiménez Ortiz les entregó la posesión desde la celebración de la promesa de compraventa y hasta su perfeccionamiento. Además, no ha aplicado lo
ocupantes irregulares de los inmuebles, desconociendo que Carlos Javier Jiménez Ortiz les entregó la posesión desde la celebración de la promesa de compraventa y hasta su perfeccionamiento. Además, no ha aplicado lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, según el cual las sentencias judiciales proferidas con posterioridad al acuerdo de reorganización deben ser atendidas conforme a su clase y prelación legal, y ha rechazado el cobro derivado de la sentencia penal. 2Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 2.3. Señalaron que la liquidadora María Eugenia Balaguera Serrano no ha rendido informe con el que se acredite y se demuestre el cumplimiento de las funciones y responsabilidades encargadas por parte del Juzgado. 2.4. Enfatizaron que los argumentos expuestos en el auto de 6 de junio de 2025, confirmado en sede de reposición el 5 de agosto de la misma anualidad, resultan ambiguos y no tienen en cuenta aspectos relevantes para decidir sobre la procedencia de la reposición, como por ejemplo, la identificación de quienes el Despacho señala como causantes de detrimento a la masa de acreedores, el reconocimiento de la existencia de acreedores con ocupación legítima derivada de promesas de compraventa, el hecho de que dichos acreedores no han sido reparados en el proceso penal que se adelantó contra el deudor, y la aplicación del inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, que ordena pagar los fallos posteriores al acuerdo según su clase y prelación legal.
penal que se adelantó contra el deudor, y la aplicación del inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, que ordena pagar los fallos posteriores al acuerdo según su clase y prelación legal.
3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que las decisiones del juzgado carecen de motivación suficiente, debido a que se basan en jurisprudencia irrelevante y omiten precedentes aplicables.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, expuso que el trámite correspondió inicialmente a un proceso de insolvencia de persona natural comerciante y no a una liquidación judicial, diferencia que considera meramente semántica y sin incidencia en la legalidad del procedimiento.
Frente a la pretensión de los accionantes de ser reconocidos como poseedores de buena fe y titulares del derecho de retención sobre los inmuebles prometidos en venta por el deudor Carlos Javier Jiménez Ortiz, sostuvo que tales aspectos ya fueron resueltos en autos de 25 septiembre de 3Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 2023 y junio de 2024, razón por la cual no resulta procedente reabrir el debate. Finalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, dado que los hechos no son nuevos y han sido objeto de discusión previa, y porque las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, sin que se configure vulneración de derechos fundamentales.
2. Helman José Hernández López, manifestó que en el presente proceso se declararon nulas las promesas de compraventa, decisión que fue objeto de todos los recursos legales, sin que se modificara su validez. Los
que se configure vulneración de derechos fundamentales.
2. Helman José Hernández López, manifestó que en el presente proceso se declararon nulas las promesas de compraventa, decisión que fue objeto de todos los recursos legales, sin que se modificara su validez. Los acreedores, en calidad de ocupantes irregulares del predio, tienen pleno conocimiento del trámite procesal, y las providencias cuestionadas en esta demanda versan sobre asuntos ya resueltos por el despacho accionado frente a las reiteradas solicitudes del apoderado de los accionantes.
3. María Eugenia Balaguera Serrano, en su calidad de liquidadora, precisó que las promesas de compraventa fueron declaradas nulas mediante providencia del 18 de octubre de 2016, por lo cual los acreedores no son titulares de los inmuebles sino poseedores y acreedores de segunda y quinta clase dentro del proceso de liquidación judicial.
Aclaró que la condena penal contra el deudor no ha sido pagada, pero su cumplimiento debe tramitarse conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, con cargo a los bienes que integran la masa. Explicó que el artículo 25 ibídem es inaplicable, pues rige únicamente para procesos de reorganización, y denunció que los acreedores, se han opuesto a diligencias de secuestro e informes contables propios de la liquidación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 El Tribunal Superior de San Gil indicó que el apoderado carecía de legitimación en la causa por activa para representar a Carlos Arturo Delgado Pico, Vilma Liseth Salazar Galán y María Cecilia Calderón de
El Tribunal Superior de San Gil indicó que el apoderado carecía de legitimación en la causa por activa para representar a Carlos Arturo Delgado Pico, Vilma Liseth Salazar Galán y María Cecilia Calderón de Quintero, aunque sí contaba con el poder de los demás accionantes. Ahora bien, denegó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada, por tratarse de asuntos ya resueltos por el juez natural y ajustados a derecho. Además, reconoció que la autoridad de conocimiento acertó al señalar que parte de los argumentos del recurso de reposición no guardan relación con el auto recurrido y que, los restantes, ya fueron debatidos en el proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los actores, quien insistió en sus alegaciones iniciales y enfatizó que con esta acción se busca que se reconozca la validez de las promesas de compraventa y el derecho de posesión de los accionantes, así como el pago de la sentencia penal conforme al inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. Además, se solicita la protección de los derechos fundamentales frente a las omisiones reiteradas de la liquidadora y la falta de medidas efectivas por parte de la autoridad judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o 5Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, de entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional. Ello, por cuanto la censura se dirige contra la providencia proferida el 6 de junio de 2025, mediante la cual el juzgado convocado dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) “4. Teniendo en cuenta que a la fecha la liquidadora designada, María Eugenia Balaguera Serrano, ha hecho caso omiso a los reiterados requerimientos emitidos por este Despacho para que rinda cuentas de su
(…) “4. Teniendo en cuenta que a la fecha la liquidadora designada, María Eugenia Balaguera Serrano, ha hecho caso omiso a los reiterados requerimientos emitidos por este Despacho para que rinda cuentas de su gestión, sin evidenciar interés alguno en dar respuesta a dichas solicitudes, se procederá a requerirla por última vez para que cumpla con su obligación legal de rendir informes sobre su administración. Se le advierte que el incumplimiento de esta orden podrá acarrear la imposición de multas económicas y las sanciones procesales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás medidas que esta autoridad judicial estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se ORDENA por última vez a la liquidadora designada, María Eugenia Balaguera Serrano, que emita respuesta al auto de fecha 14 de noviembre de 2024 y rinda cuentas completas de su gestión, previo al inicio formal del incidente correspondiente, dada la evidente renuencia a cumplir con las órdenes impartidas por esta autoridad judicial. 5.- Igualmente, se reiterar (sic) a la señora María Eugenia Balaguera Serrano, en su calidad de liquidadora del presente trámite de insolvencia, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (Archivo 441), le fueron conferidas funciones y atribuciones propias del cargo, especialmente aquellas dirigidas a 6Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 la conservación, administración y aprovechamiento económico de los bienes que integran la masa de la liquidación. Sin embargo, a la fecha no se evidencia
6Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 la conservación, administración y aprovechamiento económico de los bienes que integran la masa de la liquidación. Sin embargo, a la fecha no se evidencia actuación alguna de su parte tendiente a ejercer las facultades conferidas, en particular las necesarias para promover acciones legales que permitan obtener rentabilidad o recuperación patrimonial del inmueble conocido como edificio “PIAMONTI”, ubicado en la carrera 10 No. 9-39/41 de San Gil, en el cual, desde hace varios años, distintas personas vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores. En concordancia con lo ordenado mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (Cdo. Ppal. pdf 296 exp. Digital), se recuerda que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, el liquidador, como representante legal y administrador de la masa, está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para la conservación y defensa de los bienes que la integran, en beneficio del conjunto de acreedores. En virtud de lo anterior, se proferirán las siguientes órdenes: 5.1.- ORDENAR a la señora María Eugenia Balaguera Serrano que, en ejercicio de sus funciones como liquidadora, promueva en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, las acciones judiciales y/o extrajudiciales pertinentes para garantizar el aprovechamiento económico del edificio PIAMONTI, en
improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, las acciones judiciales y/o extrajudiciales pertinentes para garantizar el aprovechamiento económico del edificio PIAMONTI, en beneficio de la masa de acreedores.5.2.- ADVERTIR que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la imposición de sanciones económicas, conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, y a las consecuencias disciplinarias y civiles derivadas del incumplimiento de los deberes legales y judiciales a cargo del liquidador. 2.1. Ante esa determinación, los ahora accionantes, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de reposición con el fin de que fueran excluidos de la expresión «distintas personas vienen ocupando apartamentos y oficinas sin autorización y sin asumir contraprestación alguna, en claro detrimento de los intereses de la masa de acreedores», argumentando que ellos fueron reconocidos como acreedores en virtud de las promesas de compraventa suscritas con el deudor, quien además les permitió la posesión, y que mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil condenó al deudor a indemnizarlos como víctimas de estafa agravada. Con base en ello, afirmaron los convocantes que tienen legitimidad 7Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 para ejercer la posesión y eventualmente el derecho de retención previsto en el artículo 2421 del Código Civil. En consecuencia, solicitó al despacho aclarar el auto para excluirlos de la calificación de ocupantes irregulares y
para ejercer la posesión y eventualmente el derecho de retención previsto en el artículo 2421 del Código Civil. En consecuencia, solicitó al despacho aclarar el auto para excluirlos de la calificación de ocupantes irregulares y reconocerlos como acreedores con derecho legítimo de posesión y, en su caso, de retención sobre los bienes prometidos en venta no perfeccionados ni restituidos. 2.2. El recurso fue decidido mediante auto de 5 de agosto de 2025, en el cual resolvió lo siguiente: Así las cosas, corresponde advertir en primera medida que la diferenciación que pretende hacer el apoderado judicial de sus representados respecto de otros acreedores y concretamente en lo que concierne a su derecho de retención sobre los apartamentos u oficinas del edificio “PIAMONTI” no fue objeto si quiera de análisis dentro del auto atacado, por lo que su inconformidad emana de sus propias conjeturas respecto de los términos allí indicados. Específicamente las ordenes emitidas en el contexto fustigado están dirigidas de forma concreta y objetiva a la señora María Eugenia Balaguera Serrano, en su calidad de liquidadora del presente trámite de insolvencia, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (Archivo 441), le fueron conferidas funciones y atribuciones propias del cargo, especialmente aquellas dirigidas a la conservación, administración y aprovechamiento económico de los bienes que integran la masa de la liquidación . Por lo que resulta sencillamente improcedente a través del trámite de la reposición, dilucidar aspectos que escapan de análisis realizado en el auto atacado.
que integran la masa de la liquidación . Por lo que resulta sencillamente improcedente a través del trámite de la reposición, dilucidar aspectos que escapan de análisis realizado en el auto atacado. En ese sentido, no es la oportunidad procesal ni fue uno de los temas tocados por el auto que se ataca, la calidad o calidades en que comparecen los representados por el apoderado Pedro Vicente Parra Hende, luego se torna totalmente improcedente hacer un tipo de declaración como la impetrada en el recurso de reposición que se analiza. Adicionalmente, debe advertirse que esta inconformidad no es novedosa al interior del proceso, ya que desde autos anteriores el libelista ha insistido no solo en la distinción que pretende erigir entre sus representados y los demás acreedores del señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, sino que a ultranza ha insistido también sobre las presuntas prerrogativas que tienen los mismos respecto de las unidades de apartamentos y oficinas que conforman el edificio
“PIAMONTI”.
Así, tenemos que, en auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió otro recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial PEDRO VICENTE PARRA HENDE, se abordaron diversos aspectos dentro los que se encuentran la calidad de los intervinientes en el proceso . liquidatorio donde se indicó “se expuso por el Juzgado que al quedar vinculados jurídicamente al 8Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 proceso liquidatorio desde la providencia de apertura al trámite están impedidos para hacerse a los bienes del deudor como medio de exigir el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin que medien en el interior del
proceso liquidatorio desde la providencia de apertura al trámite están impedidos para hacerse a los bienes del deudor como medio de exigir el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin que medien en el interior del trámite liquidatorio reconocimiento.(…) debe rechazarse de plano la oposición planteada porque contra ellos – los acreedores opositores también surten efectos la providencia de apertura de la liquidación y las medidas cautelares ordenadas, de manera que lo que pretenden en realidad es desconocer la existencia del proceso liquidatorio para hacer valer sus obligaciones contractuales en las previsiones de la Ley 1116, porque se alega la calidad de poseedores sobre el bien objeto de cautela”. En dicho auto, también se abordaron aspectos como la existencia y efectos de la Sentencia Penal por reparación de perjuicios y como esto constituye una doble causalidad al interior del sub lite, o aspectos relacionados con la administración del inmueble denominado PIAMONTI, como la causación y recolección del pago de cánones de arrendamiento en favor de la masa de bienes que sirven al trámite de marras. También en pronunciamientos previos, se ha abordado el tema recurrente del proceso penal y la reparación de víctimas que tuvo lugar dentro del mismo, a modo de ejemplo, debe recordarse lo dispuesto en auto del 25 de septiembre de 2018 donde esta judicatura se pronunció así: “Revisado el expediente se encuentra dentro de las solicitudes radicadas y resueltas por este Despacho, que dicha petición relacionada con el reconocimiento de las condenas emanadas del proceso de incidente de reparación integral por el JUZGADO
encuentra dentro de las solicitudes radicadas y resueltas por este Despacho, que dicha petición relacionada con el reconocimiento de las condenas emanadas del proceso de incidente de reparación integral por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL (S), CUI 6867690-00-0002014-00003 del 24 de mayo de 2017; ha sido un asunto ampliamente en este auto despachado en auto de fecha 20/08/2019 ; mismo en el que se interpuso recurso de apelación por parte del abogado de los interesados el 26 de agosto de 2016 . Surtido el traslado del recurso concedido a las demás partes se corrió traslado el 13/09/2019. En dicha oportunidad este despacho se pronunció de manera amplia frente a esta concesión, sobre las solicitudes y los antecedentes procesales del caso, lo que conllevó a que se interpusiera recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto en auto 01/10/2019, que dispone en su parte resolutiva desde 13/09/2019, corrió traslado de la oposición allegada a la Secretaría del despacho por parte de terceros y se concedió el recurso de apelación subsidiario. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, zanjó definitivamente la anticipación realizada en auto de fecha 29 de noviembre de 2019, allí anticipadamente valoró que la situación venía siendo objeto de pronunciamientos desde el año 2016 con la negación expresa del reconocimiento de los demandantes por el
realizada en auto de fecha 29 de noviembre de 2019, allí anticipadamente valoró que la situación venía siendo objeto de pronunciamientos desde el año 2016 con la negación expresa del reconocimiento de los demandantes por el parágrafo 6 del 1º de la Ley 1116 de 2006, como erradamente lo intentó plantear la parte, en el entendido de asimilar la entrega de bienes a la entrega dineraria, cuestión que en efecto había sido bien denegada lo no concedido del recurso de alzada. Así las cosas, frente a la reiterada solicitud de reconocimiento de las condenas emanadas del proceso de incidente de reparación integral, la parte debe atenerse a lo ya resuelto al interior del proceso sub judice” En suma, las razones de inconformidad y los temas abordados en el recurso objeto de análisis no son nuevos, pues la actitud del abogado Parra Hende al interior del sub lite y en lo que concierne a esos temas específicos se denota reiterativo e irrespetuoso de las determinaciones adoptadas por esta autoridad judicial, trayendo a lo largo del proceso y a voluntad, una serie de 9Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 debates que no han sido abiertos o que en su defecto, ya fueron debidamente zanjados en proveídos cuya ejecutoria se encuentra fuera de toda discusión Ergo, la decisión atacada deberá permanecer incólume, toda vez que los argumentos que sirvieron al medio de impugnación dilucidado no corresponden a la argumentación real y meridiana del auto del 6 de junio de
Ergo, la decisión atacada deberá permanecer incólume, toda vez que los argumentos que sirvieron al medio de impugnación dilucidado no corresponden a la argumentación real y meridiana del auto del 6 de junio de 2025, así como que se evidencian reiterativos de aspectos que ya han sido objeto de pronunciamiento en ocasiones previas al interior del trámite de marras. Debe recordarse finalmente que es deber de las partes y sus apoderados adoptar una actitud respetuosa del orden procesal y de las decisiones adoptadas al interior de la actuación judicial, no siendo admisible desde ninguna óptica que se pretenda reavivar debates que ya fueron debidamente zanjados y solo con el propósito de dilatar el correcto transcurrir del proceso, luego se hace imperioso proferir un último llamado al respeto por las decisiones judiciales
3. Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho convocado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas. En efecto, precisó que el recurso de reposición interpuesto no guardaba relación con lo resuelto en el auto objeto de censura y que los demás argumentos planteados por el gestor - validez de las promesas de compraventa; el derecho de posesión de los accionantes, así como el pago de la sentencia penal - ya habían sido objeto de debate y decisión en el curso del proceso, razón por la cual no resultaba procedente su nueva consideración.
posesión de los accionantes, así como el pago de la sentencia penal - ya habían sido objeto de debate y decisión en el curso del proceso, razón por la cual no resultaba procedente su nueva consideración. 3.1. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada 10Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00068-01 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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