CSJ - STC16158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16158-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01548-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2005-00570-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso de sucesión», «a la Propiedad Privada de los Bienes Herencia», «de sucesión», «Derecho a un Juicio y Sentencia Justas», «Igualdad Real con las otros Cinco (5) Herederos», «Petición como Heredero dentro Sucesión», «Apelación al Trabajo de Partición y Sentencia 2011», «Recurrir Actos Procesales», «a la Libre Posesión y Uso de Bienes Inmuebles Urbanos» y «honra», (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
Manifestó en confuso escrito, que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión de la causante Beatriz
Manifestó en confuso escrito, que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión de la causante Beatriz Castellanos Matallana en el que Diana Castellanos Aranguren, Ximena y Margarita Castellanos Abondano, fueron reconocidas como herederas y desde ese momento de manera ilegal tomaron posesión «de todos los bienes y pertenencias de la finada», pese a que él y otras dos personas también fueron reconocidas como herederos. Indicó que el apoderado judicial de las señoras mencionadas, desde la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el año 2006 «se negó» a nombrar un albacea, lo que permitió el «saqueo de la masa herencial», razón por la cual el Juzgado accionado aprobó el inventario «amañado» presentado por ese abogado. Adicionalmente, acusó al apoderado mencionado de «desaparecer» bienes y rentas causadas, por lo que tampoco fueron incluidas en el inventario, así como las que se causaron después de ese año, pese a que debieron ser tenidas en cuenta con anterioridad al proferimiento de la sentencia, por lo que, considera que el proceso está viciado de nulidad, y se configuró un «hurto continuado». Explicó que la partición de la herencia, elaborada por la auxiliar de la justicia fue desigual y no tuvo en cuenta los avalúos de cada uno de los bienes y, de esa manera se le disminuyó la cuota parte que le correspondía, por lo que afirmó que le «hurtaron» la sexta parte de las propiedades asignadas y se
justicia fue desigual y no tuvo en cuenta los avalúos de cada uno de los bienes y, de esa manera se le disminuyó la cuota parte que le correspondía, por lo que afirmó que le «hurtaron» la sexta parte de las propiedades asignadas y se incurrió en «estafa procesal» y «concierto para delinquir», en tanto que los mejores inmuebles que contaban con mayor valor comercial y un menor valor catastral, le fueron asignados a las señoras Castellanos Abondano y Castellanos Aranguren. 2Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
Señaló que las mencionadas herederas, en conjunto con Catalina Umaña Carrasquilla, quien fue representante legal de la sociedad inmobiliaria «Tu Techo», explotan económicamente los inmuebles, sin ser albaceas reconocidas en la sucesión. Afirmó que el proceso estuvo inactivo seis años con «acciones prevaricadoras», hasta el año 2011, lo que significó que el Juzgado de conocimiento cohonestara el concierto para delinquir por él denunciado, y encubriera el hurto continuado mencionado. Destacó que los dineros desaparecidos en la sucesión alcanzan los US$3’376.771,51, por lo que el proceso se erige en «toda una estafa judicial» que, por lo tanto, debe ser anulado para que se proceda con la restitución de lo «hurtado». Finalmente, indicó que los honorarios que tuvo que reconocer a la partidora fueron también cobrados de manera previa como costas, actitud
que, por lo tanto, debe ser anulado para que se proceda con la restitución de lo «hurtado». Finalmente, indicó que los honorarios que tuvo que reconocer a la partidora fueron también cobrados de manera previa como costas, actitud que acusa de ser absolutamente dolosa como quiera que, además, fue suplantado para «simular [su] Aprobación al Contenido del Trabajo de Partición» que cuestionó mediante recursos que no fueron tenidos en cuenta, toda vez que se aprobó el 7 de junio de 2011. Asimismo, acusó a las señoras Castellanos de apropiarse de los títulos valores y demás bienes de la causante desde el mes de junio de 2004.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, entre otras cosas, i) que se actué contra todos los abogados «que han metido sus manos en [el] proceso 2005570», particularmente aquellos que omitieron incluir las rentas de los «5Bienes Inmuebles» en el trabajo de partición, ii) que se oficie a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para que, con base en los hechos narrados «inicie todas las Acciones y Procedimientos Sancionatorios contra la Inmobiliaria Tu-Techo»,
3Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
- ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá «Anular la Sentencia de 2011, del Proceso 2005-570», iv) conminar al abogado de las señoras Castellanos para que restituya las rentas inmobiliarias y los rendimiento financieros de los bienes inmuebles que no fueron incluidos en el trabajo de partición y, v)
2011, del Proceso 2005-570», iv) conminar al abogado de las señoras Castellanos para que restituya las rentas inmobiliarias y los rendimiento financieros de los bienes inmuebles que no fueron incluidos en el trabajo de partición y, v) ordenar «todas las Acciones Civiles, Penales y Disciplinarias conducentes para Obtener la Restitución del Multi-Millonario Faltante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de sucesión cuestionado y destacó que «ha procedido en estricto acatamiento de las normas que regulan la materia con miras a obtener la decisión tomada sin que se observe que se haya conculcado o violado derecho alguno» , por lo que solicitó negar el amparo.
Expuso que el señor Fabio Castellanos Aranguren ha formulado en su contra diferentes acciones de tutela fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y en las que solicita igual protección a la que invoca nuevamente ahora, las que han sido negadas o declaradas improcedentes, siendo la última decisión la sentencia proferida por esta Sala Especializada el 13 de marzo de 2024. Asimismo, refirió que el actor presentó varias denuncias infundadas «en las que utiliza lenguaje ofensivo» atacando al titular del Despacho y demás servidores judiciales que lo conforman, por lo que solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la forma de proceder del accionante.
servidores judiciales que lo conforman, por lo que solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la forma de proceder del accionante.
2. La Fiscalía Seccional 328 de Bogotá, señaló que en esa dependencia se adelanta la investigación n°110016000050201914276, que
4Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
a la fecha se encuentra en etapa de indagación y en la cual obra como denunciante el aquí actor y como denunciados la señora Ana Giorgina Murillo Murillo y Jairo Rivera Sierra por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa, detallando cada una de las actuaciones que se han tramitado y remitiendo los informes que se han generado.
3. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso que al consultar el radicado n°110016000050201700739 en el sistema misional SPOA, encontró que esa noticia criminal correspondió a la extinta Fiscalía 56 Delegada ante el citado Tribunal, y subrayó que la última actuación consistió en un auto de 12 de diciembre de 2018, que archivó la investigación «por conducta Atípica Art. 79 C.P.P.».
4. El Banco Caja Social SA, el Banco Agrario de Colombia y la sociedad Capitalizadora Bolivar SA, solicitaron su desvinculación del trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que, aun cuando no se configura temeridad, en la medida en que
trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que, aun cuando no se configura temeridad, en la medida en que «la presente queja constitucional contiene hechos y pretensiones nuevas» , en lo que respecta «a la pretensión de anulación de la sentencia del 7 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., es claro que existe cosa juzgada constitucional». A la anterior conclusión arribó la Colegiatura cuando encontró que, en providencia de 1 de febrero de 2024 proferida por ese mismo órgano judicial, se resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado” al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión confutada data del 7 de 5Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
junio de 2011», decisión que fue posteriormente confirmada mediante sentencia STC2782-2024. Adicionalmente, se refirió a otra acción constitucional que fue promovida por el mismo accionante el 14 de junio de 2024 – rad. n°11001221000020240080500 –, en la cual nuevamente solicitó la anulación de la sentencia que se profirió en el proceso de sucesión n° 2005-0057000, que fue resuelta por el mismo Tribunal y que se declaró improcedente
n°11001221000020240080500 –, en la cual nuevamente solicitó la anulación de la sentencia que se profirió en el proceso de sucesión n° 2005-0057000, que fue resuelta por el mismo Tribunal y que se declaró improcedente al encontrar acreditado «el cumplimiento de los elementos que estructuran la temeridad». En ese sentido, señaló que no es viable que el actor pretenda activar nuevamente la jurisdicción constitucional para «perseguir una protección que ya le fue denegada en fallos anteriores» por lo que concluyó que, sobre este punto particular, «la acción de tutela resulte improcedente por advertirse la configuración de una cosa juzgada». En relación con las demás peticiones formuladas, consideró que eran igualmente improcedentes en tanto que en la Fiscalía General de la Nación se está adelantando la investigación de la denuncia que él mismo instauró y que, por tanto, es en ese escenario en donde debe presentar las solicitudes que considere pertinentes. Lo propio ocurre con la petición relacionada con la inmobiliaria Tu-Techo, pues el actor no acreditó que hubiere elevado sus pretensiones ante la autoridad competente para pronunciarse sobre ese respecto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales, señalando que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá «No ha tumbado ninguno de los Hechos presentados con los cuales se Sustentan las Peticiones», no explicó por qué «nunca Nombró Albacea». Asimismo, adujo que
tumbado ninguno de los Hechos presentados con los cuales se Sustentan las Peticiones», no explicó por qué «nunca Nombró Albacea». Asimismo, adujo que 6Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
ni el Juzgado, ni la partidora, ni el abogado de las señoras Castellanos «han esclarecido donde están o a donde fueron a parar las Rentas Inmobiliarias Producidas por los Cinco (5) Bienes Inmuebles durante los 20-Años que lleva el Proceso 2005570».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la sala, el señor Fabio Castellanos Aranguren, se muestra inconforme con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la Auxiliar de la Justicia que realizó el trabajo de partición y el apoderado de las señoras Ximena y Margarita Castellanos Abondano, y Diana Castellanos Aranguren, en el proceso de sucesión n°2005-00570-00.
3. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
Ximena y Margarita Castellanos Abondano, y Diana Castellanos Aranguren, en el proceso de sucesión n°2005-00570-00.
3. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del 7Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra
directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y STC14862-2024, entre otras).
4. El caso concreto. 4.1 Se hace necesario advertir que una vez revisados los sistemas de consulta de la Rama Judicial, particularmente el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que desde vieja data, el actor ha promovido con anterioridad diferentes acciones de tutela en términos muy similares y contra las mismas partes, por hechos que encuentran sus fundamentos en la Sentencia proferida en el proceso de sucesión n° 2005-00570-00 y ahora referidos a las supuestas
tutela en términos muy similares y contra las mismas partes, por hechos que encuentran sus fundamentos en la Sentencia proferida en el proceso de sucesión n° 2005-00570-00 y ahora referidos a las supuestas 8Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
irregularidades que se presentaron en ese trámite y la necesidad de decretar la nulidad del mismo, mecanismos que, en definitiva, como se verá y tal y como lo han determinado varias autoridades judiciales, incluyendo esta Sala Especializada, no han tenido vocación de prosperidad. De la consulta efectuada en los diferentes sistemas, vale la pena resaltar, de entre muchos otros, los siguientes amparos que se han adelantado de manera indiscriminada por el actor, y mediante las cuales ha pretendido la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en esta ocasión – algunas veces denominados de diferente manera pero que en últimas se trata de las mismas prerrogativas –, y que guardan una estrecha relación con la sentencia ya referida de 7 de junio de 2011. Veamos, Radicado Partes Sentencia, Fecha y M.P. 11001-22-10-000-2011-00399-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. CSJ STC, 8 nov. 2011, rad. 2011-00399-01 Jaime Alberto Arrubla Paucar. 11001-22-10-000-2014-00187-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
CSJ, STC7592-2014
Luis Armando Tolosa Villabona
11001-22-10-000-2014-00187-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
CSJ, STC7592-2014
Luis Armando Tolosa Villabona 11001-22-10-000-2015-00050-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
CSJ, STC2887-2015
Fernando Giraldo Gutiérrez 11001-22-10-000-2019-00591-00 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Sentencia de octubre 29 de 2019 Ivan Alfredo Fajardo Bernal 11001-2 2-10-000-2021-00658-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
CSJ, STC12542-2021
Octavio Augusto Tejeiro Duque 11001-22-10-000-2024-00030-01 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
CSJ, STC2782-2024
Francisco Ternera Barrios. 11001-22-10-000-2024-00805-00 Fabio Castellanos Aranguren VS Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Sentencia de julio 5 de 2024 Nubia Ángela Burgos Díaz En ese orden, los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión, que tienen como sustento similares presupuestos fácticos que las acciones de tutela anteriores no pueden abrirse paso ante la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en los amparos anteriores planteó,
que tienen como sustento similares presupuestos fácticos que las acciones de tutela anteriores no pueden abrirse paso ante la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en los amparos anteriores planteó, como se dijo, quejas semejantes en relación con el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y demás vinculados, que fueron desestimadas. 9Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
Así por ejemplo, en la acción de tutela n° 2011-00399-01 solicitó, entre otras cosas, que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión n°2005-00570-00, desde el 2 de febrero de 2006; en la n ° 2014-00187-01 cuestionó que se hubiera proferido fallo de fondo convalidando las irregularidades ocurridas en el mencionado trámite sucesoral, el monto de los honorarios que se le fijaron a la partidora y el embargo decretado sobre su hijuela para garantizar el pago de los mismos; en la n° 2015-00050-01 pidió que se aceptaran «las nulidades y falsedades» contenidas en la sentencia de 7 de junio de 2011 producto de la división y, en ese orden, se invalidara «la partición y se re[hiciera] con base en valores ciertos»; en la n° 2019-00591-00, demandó nuevamente en «Que se ANUL[ARA] el proceso a fin de Corregir Todos (sic) las violaciones de Nuestros
ciertos»; en la n° 2019-00591-00, demandó nuevamente en «Que se ANUL[ARA] el proceso a fin de Corregir Todos (sic) las violaciones de Nuestros Derechos (sic), con un Nuevo Proceso (sic)» ; en el amparo n° 2021-00658-01 reclamó la nulidad del proceso en mención, así como efectuar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por existir «[p]revaricato y [e]nriquecimiento ilícito (…) en caso de que no [se] [c]orrijan [conforme] a las normas [c]ontables y a [d]erecho »; en la acción n° 2024-00030-01, solicitó anular la sentencia proferida en el proceso de sucesión en tanto que la misma «carga nulidades insalvables que no puede llevar a concluir que la sucesión 200500570 es cosa juzgada como afirma el juez Osorio Ortiz al eludir agendarnos una cita presencial desde 2020». Asimismo, señaló que el «valor arbitrariamente dado a todos los bienes materia de la sucesión, desde junio de 2004, son inferiores al valor comercial real de las rentas producidas por los bienes incluidos en el falso inventario de 2006», y, requirió que, «en caso de que no se acceda a sus pretensiones, se dé traslado del denuncio a la Fiscalía General de la Nación por Estafa al proceso y demás delitos conexos y concurrentes». Por su parte, en la n° 2024-00805-00, formuló, una vez más, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en el proceso n° 2005concurrentes». Por su parte, en la n° 2024-00805-00, formuló, una vez más, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en el proceso n° 200500570-00 señalando que la misma «carga nulidades insalvables que por tanto no puede (sic) llevar a concluir que la sucesión 2005-00570 es cosa juzgada por tener 10Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
una Sentencia, como excusa esgrimida por el Juez Osorio Ortiz al eludir agendarnos una cita presencial desde 2020» De manera que, como se advirtió, han sido múltiples las ocasiones en que la jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de 7 de junio de 2011 y del proceso en general, enervadas por el actor, señalando que la misma no es procedente en tanto no se formuló en el momento procesal oportuno, configurándose así una incuria por parte del accionante, la cual, como quedo visto, ha intentado subsanar, sin éxito, transcurridos 12 años desde el momento en que la sentencia de partición en el juicio sucesoral quedó en firme. Así las cosas, ante la actuación temeraria del peticionario, resulta improcedente hacer un estudio constitucional sobre las quejas frente a la autoridad judicial cuestionada y las demás entidades y personas vinculadas, pues como se evidenció en el anterior cuadro, han sido múltiples los mecanismos constitucionales que, por los mismos hechos, contra los mismos sujetos y por los mismos derechos fundamentales
múltiples los mecanismos constitucionales que, por los mismos hechos, contra los mismos sujetos y por los mismos derechos fundamentales presuntamente conculcados, ha interpuesto el señor Castellanos Aranguren. 4.2 De otra parte, habrá que decir que le asiste razón al Tribunal a quo, cuando, reiterando lo señalado en la sentencia de 1 de febrero de 2024, en la acción de tutela n° 2024-00030-00, que dicho sea de paso, fue confirmada por esta Corporación en Sentencia CSJ, STC2782-2024, puntualizó que en el presente caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo anterior por cuanto, la providencia que aprobó el trabajo de partición fue proferida el 7 de junio de 2011 y la resolución de los recursos interpuestos contra esa decisión se dio el 23 de junio y 21 de julio de esa 11Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
misma anualidad, en tanto que la presente tutela se instauró el 28 de octubre de 2024. 4.3 Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás pretensiones formuladas, en relación con, i) que se actué contra todos los abogados «que han metido sus manos en [el] proceso 2005-570» , particularmente aquellos que omitieron incluir las rentas de los «5-Bienes Inmuebles» en el trabajo de partición, ii) que se oficie a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para que, con base en los hechos narrados «inicie todas las Acciones y Procedimientos
partición, ii) que se oficie a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para que, con base en los hechos narrados «inicie todas las Acciones y Procedimientos Sancionatorios contra la Inmobiliaria Tu-Techo», iv) conminar al abogado de las señoras Castellanos para que restituya las rentas inmobiliarias y los rendimiento financieros de los bienes inmuebles que no fueron incluidos en el trabajo de partición y, v) ordenar «todas las Acciones Civiles, Penales y Disciplinarias conducentes para Obtener la Restitución del Multi-Millonario Faltante», esta Sala Especializada encuentra procedente la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, al declararlas igualmente improcedentes, en la medida que, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación continúa adelantando las investigaciones en la denuncia formulada por el actor, por lo que el escenario para hacer cualquier solicitud relativa a ese proceso, deberá hacerse en el marco del mismo y porque, igualmente, se logró evidenciar que el accionante no realizó ninguna actuación previa ante la autoridad competente para denunciar la conducta presuntamente irregular, en la que supuestamente incurrió la inmobiliaria «Tu Techo».
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, por cuanto el amparo fue presentado con temeridad.
DECISIÓN
12Radicado n° 11001-22-10-000-2024-01548-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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