CSJ - STC16159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16159-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovieron Deyanira del Socorro Muñoz Higuita y John Jaime Bedoya Muñoz, en representación de Joaquín Emilio Bedoya Muñoz contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral , trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Positiva Compañía de Seguros S. A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 05001310501320190042500. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de a la «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso, mínimo vital «congruo» y vida en
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de a la «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso, mínimo vital «congruo» y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que demandaron a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Positiva Compañía de Seguros S A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les condenara, al pago de la pensión de sobrevivencia que les fue reconocida mediante la Resolución RDP 014358 de 24 de abril de 2018 manera retroactiva desde el 6 de septiembre de 1995 fecha del fallecimiento del señor Jaime Bedoya, conocimiento que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Explicaron que el mencionado Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negaron las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, presentaron recurso extraordinario de casación alegando error en la sentencia de segunda instancia ante la indebida interpretación jurídica, el cual fue decidido por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL649-2024 11 de marzo de 2024 que decidió no casar la de segunda instancia. Señalaron que la Sala accionada en esa decisión incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, en tanto resolvió la demanda de casación
11 de marzo de 2024 que decidió no casar la de segunda instancia. Señalaron que la Sala accionada en esa decisión incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, en tanto resolvió la demanda de casación desconociendo la discusión planteada, así como en el procedimental, porque se alejó de las formas y reglas de la congruencia y, en el fáctico, porque si bien el fallecido era un pensionado por el sistema de riesgos laborales, el juez de casación aplicó la norma propia de quienes son afiliados al sistema de riesgos. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 Indicaron que esa determinación, igualmente, desconoció el precedente constitucional sobre derechos sociales y presenta una violación directa de la Constitución, pues se basó en sentencias proferidas por la Sala Permanente de Casación Laboral que trataron temas diferentes, resultando un soporte equivocado. Sostuvieron que igualmente resolvió el asunto con base en una norma que no estaba vigente para la fecha en que se causó el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes dejando de aplicar el artículo 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, porque el artículo 53 idem, describe la situación cuando se produce la muerte de un afiliado al sistema de riesgos y que esa muerte haya sido producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, supuestos que no se presentaron en su caso pues Jaime Bedoya falleció siendo pensionado del sistema de riesgos laborales y su muerte no se produjo como consecuencia de «un accidente de trabajo». Consideraron que esa equivocada aplicación normativa los privó de
pues Jaime Bedoya falleció siendo pensionado del sistema de riesgos laborales y su muerte no se produjo como consecuencia de «un accidente de trabajo». Consideraron que esa equivocada aplicación normativa los privó de acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del sistema de riesgos laborales, vulnerando sus derechos fundamentales, al no resolver el caso conforme al ordenamiento jurídico vigente, al aplicar normas que no eran las que regulaban el asunto, por negar el derecho a la prestación a pesar de tenerlo y por «desconocer la naturaleza de las prestaciones por muerte que buscan el mantenimiento de las condiciones de vida que tenían los beneficiarios cuando el causante vivía».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia SL649-2024 y, ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, «dictar nueva Providencia donde se case la sentencia
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 del Tribunal Superior de Medellín y se reconozcan las pretensiones pedidas en la demanda inicial que dio apertura al proceso ordinario laboral».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, como quiera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en las equivocaciones que le atribuían los accionantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen
Medellín no incurrió en las equivocaciones que le atribuían los accionantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada, pues era un hecho indiscutido que venían disfrutando la de origen común, que les fue concedida por ser la más favorable y, agrego que la sentencia cuestionada es razonable, ajustada a la lógica jurídica y se profirió con apego a la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial obligatorio.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, allegó el expediente del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia recurrida en casación.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que la Sala de Descongestión accionada en la providencia que profirió no incurrió en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que no puede utilizarse la tutela como una tercera instancia y que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada data de 11 de marzo de 2024, en tanto que el amparo se interpuso luego de transcurridos siete meses.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01
5. La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió que la tutela es improcedente en razón a que no se cumple el requisito de
5. La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP advirtió que la tutela es improcedente en razón a que no se cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, ni el de inmediatez y no existe vía de hecho en que haya incurrido la corporación accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al advertir que no se acreditó que la sentencia SL649-2024 sea irrazonable o arbitraria, teniendo en cuenta que atiende la normativa y la jurisprudencia vigente. Adicionalmente, se refirió sobre la aplicación de la jurisprudencia citada en el fallo atacado, recalcando que, si bien la Corte Constitucional propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas, como lo es la seguridad social, ello no conduce necesariamente a que en todos los casos el juez de tutela deba conceder lo peticionado por los demandantes, pues de esa forma se suplantaría la labor del Juez natural, y en esta ocasión especifica, de la Sala de Casación Laboral permanente que es el Tribunal de cierre de esa Jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron para expresar que la Sala de Casación Penal no atendió el problema constitucional que pusieron en consideración e insistieron en la indebida aplicación normativa en que incurrió la autoridad accionada, pues debió resolver si la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema pensional era o no compatible con la sustitución 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01
autoridad accionada, pues debió resolver si la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema pensional era o no compatible con la sustitución 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 pensional a cargo del sistema de riesgos laborales a la luz de las normas vigentes para el momento del deceso del causante.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Deyanira Del Socorro Muñoz Higuita y John Jaime Bedoya Muñoz, cuestionan la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 11 de marzo de 2024 , porque consideran que no resolvió si la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema pensional era o no compatible con la sustitución pensional a cargo del sistema de riesgos laborales a la luz de las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante Jaime Bedoya Flórez.
3. La providencia cuestionada.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por
3. La providencia cuestionada.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, 3.1 En efecto, el órgano de cierre se enfocó en determinar si, como lo consideró el Tribunal Superior de Medellín, los demandantes no podían percibir simultáneamente dos pensiones de sobrevivientes de origen común y profesional con ocasión del fallecimiento del señor Bedoya Flórez o, si como lo alegan aquéllos, son compatibles por cuanto tienen fuentes de financiación independientes, se cotiza separadamente para cada riesgo y poseen reglamentaciones diferentes. Para resolverlo, enumeró los supuestos fácticos que fueron discutidos por las partes y, luego de ese contexto, se centró en la providencia CSJ SL207-2022, según la cual, la Sala de Casación Laboral permanente señaló que «existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso » y, relató las precisiones que se hicieron en esa providencia, de las que se destacan,
pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso » y, relató las precisiones que se hicieron en esa providencia, de las que se destacan, (…) 2. Que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes referidos, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, razón por la que dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente, de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente, bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».
3. Que el legislador, en aras del principio de eficiencia, previó que, en el sistema integral de seguridad social, una persona se beneficie por un mismo evento de una sola prestación o, de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, pero no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o situación generatriz, mucho menos si cumplen igual función o finalidad.
(…) 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01
5. Que en cuanto al de Riesgos Laborales, el Decreto 1295 de 1994, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» y dejó por sentado que formaba parte
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» y dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. (…)
8. Que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contempla lo señalado fue declarado inexequible en la sentencia CC C452-2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
9. Que por esta razón en la Ley 776 del mismo, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición y se incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez-, que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y la pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento,
(…)
10. Que dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera que, ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea prestaciones de ambos subsistemas.
11. Que esa situación es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala, relativa a la posible
ambos subsistemas.
11. Que esa situación es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala, relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como se explicó por ejemplo en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL43992018 (…)» (Se destaca).
Conforme lo expuesto, desestimó el recurso de casación.
4. De la razonabilidad de la providencia atacada.
Tal y como se anunció, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta por parte de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que revele los defectos alegados por Deyanira del Socorro Muñoz Higuita y John Jaime Bedoya Muñoz, en representación 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 de Joaquín Emilio Bedoya Muñoz y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la mencionada Sala fundamentó su decisión en la jurisprudencia que rige la materia, los hechos probados y las pruebas aportadas, determinando que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en equívoco jurídico alguno al concluir que los accionantes no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada. Lo anterior, porque acorde al criterio jurisprudencial, existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o
incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generador de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, siendo en este asunto, el fallecimiento del señor Jaime Bedoya, de manera que, por este mismo hecho, es inviable obtener una segunda pensión. En ese orden de ideas, las discrepancias manifestadas por los accionantes a través del presente mecanismo subsidiario y residual, no resultan suficientes para justificar la intervención del juez constitucional, lo que se advierte es una disparidad de criterios en cuanto a las leyes que los impugnantes consideran debieron aplicarse al debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido ( CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada, en STC9232-2018,
STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01 Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02290-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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