🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16159-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16159-2025 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Oskar Eduardo Calderón Collazos, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de esa municipalidad – área de correspondencia – , la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Popayán, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, en un ambiguo escrito, la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01

derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 Solicitó, entonces que, «se establecen en el área de correspondencia de EPAMS-CSPY [Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán] la recepción de los recursos de reposición y en subsidio de apelación los días del resto de la semana diferentes al día lunes, donde el cronograma exclusivamente dispone como único día para recaudar la correspondencia externa y debido a esto se presentan varios inconvenientes por la enorme negligencia desidia administrativa que impera en este establecimiento penitenciario y carcelario y (…) un interno que al interior de pabellón realice el trabajo que le corresponde al cuerpo de custodia y vigilancia, recepcionar directamente los escritos y no a través de un PPL». Adicionalmente, se duele del auto que denegó la concesión de la impugnación de la tutela n°2025-00180-00 (05 agosto 2025) proferido por el juzgado convocado.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que las personas privadas de la libertad carecen de medios tecnológicos que les permitan interponer recursos ordinarios dentro de los plazos legales. Asimismo, indicó que la recepción de correspondencia externa se limita exclusivamente a los días lunes de cada semana.

En este contexto, precisó que, conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, los

correspondencia externa se limita exclusivamente a los días lunes de cada semana. En este contexto, precisó que, conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, los Despachos Judiciales deben contabilizar como no laborables los días y horas en los que no se presta atención al público, según los lineamientos establecidos por la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que existe disparidad en la interpretación de estos términos, ya que algunos operadores judiciales cuentan únicamente las ocho horas 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 diarias de atención al público, mientras que otros contabilizan el tiempo de manera continua, sin excluir los días festivos como días inhábiles. Adicionalmente, precisó que no le es posible hacer uso de dispositivos de telecomunicación, en tanto estos se consideran elementos prohibidos e ilegales dentro del establecimiento penitenciario.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que no pudo presentar personalmente el escrito de impugnación ante el Juzgado, dado que su libertad de locomoción se encontraba restringida como consecuencia de la condena impuesta en su contra, consistente en una pena privativa de la libertad de treinta y ocho (38) años y seis (6) meses de prisión.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán informó que conoció un trámite previo de amparo bajo el radicado 2025-00180-00, promovido también por el aquí accionante contra el mismo

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán informó que conoció un trámite previo de amparo bajo el radicado 2025-00180-00, promovido también por el aquí accionante contra el mismo establecimiento penitenciario, el cual fue admitido el 16 de julio de 2025.

Señaló que, en dicho proceso, el actor manifestó padecer prostatitis crónica y solicitó atención médica. En ese orden, indicó que la tutela fue decidida el 28 de julio del mismo año, negándose el amparo por configurarse hecho superado. La sentencia fue notificada personalmente en el centro de reclusión el 29 de julio de 2025, entregándose copia impresa al accionante. Asimismo, precisó que el 5 de agosto de 2025, a las 9:09 a.m., se recibió en el correo institucional del Juzgado un escrito de impugnación remitido desde la cuenta oficial del INPEC, el cual fue denegado al ser extemporáneo. 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas privadas de la libertad no pueden ser sometidas a cargas imposibles para ejercer recursos judiciales, correspondiendo al Estado garantizar las condiciones necesarias para ello. Sin embargo, precisó que en el presente asunto no se evidencia actuación atribuible a esa entidad que haya vulnerado los derechos alegados, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

necesarias para ello. Sin embargo, precisó que en el presente asunto no se evidencia actuación atribuible a esa entidad que haya vulnerado los derechos alegados, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

3. La Defensoría del Pueblo Regional Cauca, informó que no tuvo participación directa en los hechos cuestionados y, en consecuencia, no existe vulneración de derechos atribuible a su gestión.

4. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca manifestó que, una vez vinculado al trámite, no encontró fundamento para que le fuera atribuida responsabilidad en la presunta vulneración de derechos invocada por el gestor. Aclaró que sus funciones se circunscriben al ámbito administrativo y disciplinario dentro de la Rama Judicial, sin haber tenido injerencia en los procesos que originaron la inconformidad.

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – enfatizó en que los asuntos relacionados con la correspondencia y los horarios de envío al despacho judicial son competencia exclusiva del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMS ERE), a cargo de sus respectivos equipos de trabajo. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no recaer sobre la Dirección General responsabilidad respecto de los hechos expuestos.

6. La Personería Municipal de esa ciudad informó que, en el marco de sus funciones de vigilancia, no existen registros de solicitudes del

4Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 accionante relacionadas con dificultades para la presentación de recursos

de sus funciones de vigilancia, no existen registros de solicitudes del 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 accionante relacionadas con dificultades para la presentación de recursos judiciales derivadas de restricciones en la correspondencia del centro penitenciario en el que se encuentra recluido.

7. La Procuraduría General de la Nación –Regional Cauca– relató que el actor no allegó pruebas que acrediten la presentación de quejas ante la entidad por los hechos narrados. Indicó, además, que en otros casos ha intervenido solicitando información a las autoridades competentes, incluso en favor del accionante. Sin embargo, en el presente trámite no se advierte vulneración imputable a su gestión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo al concluir que el accionante fue notificado personalmente de la sentencia de tutela el 29 de julio de 2025. En consecuencia, el término de tres (3) días hábiles para interponer el recurso de impugnación vencía el 1 de agosto, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. No obstante, el recurso tiene como fecha de elaboración el 4 de agosto y fue recibido en el Despacho el 5 de agosto, lo que evidencia objetivamente su presentación extemporánea.

Añadió que, sin perjuicio de la decisión de negar el amparo, la Sala exhortaría al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas necesarias encaminadas a revisar y ajustar los procedimientos de recepción y envío de correspondencia judicial en los centros de reclusión.

LA IMPUGNACIÓN

que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas necesarias encaminadas a revisar y ajustar los procedimientos de recepción y envío de correspondencia judicial en los centros de reclusión.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 La formuló el actor, quien se limitó a realizar la manifestación de impugnación, sin exponer fundamentos adicionales al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la censura se dirige contra la decisión de 5 de agosto de 2025, mediante la cual el juzgado accionado denegó la concesión de la impugnación formulada contra el fallo emitido el 28 de

impugnada, al evidenciar que la censura se dirige contra la decisión de 5 de agosto de 2025, mediante la cual el juzgado accionado denegó la concesión de la impugnación formulada contra el fallo emitido el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela n°2025-00180-00, promovida por el actor, al considerarse extemporánea, por cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales se había negado a tramitarla, señalando que: (…) se encuentra que el accionante fue notificado de manera personal, en su sitio de reclusión y con entrega de un ejemplar de la sentencia, el pasado 29 de julio [archivo 037], por ello el interesado disponía desde el miércoles 30 de 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 julio hasta el viernes primero de agosto, ambos de esta anualidad, para interponer la impugnación. Como su desacuerdo fue radicado en el Establecimiento Penitenciario el cuatro de los cursantes y se arrimó al expediente mediante correo electrónico del presente día [05 agosto 2025], quiere ello decir que la protesta se presentó por fuera del término que la ley ha dispuesto para su promoción (…)»

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Por lo tanto el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que

de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Por lo tanto el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues en ella se expusieron de manera razonada los fundamentos facticos y jurídicos ( artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ) que le permitieron a la autoridad cuestionada abstenerse de conceder la impugnación formulada. 3.2. Además, se evidencia que, en el escrito presentado por el tutelante, fue manuscrito por el propio interesado, el cual se encuentra fechado el 4 de agosto, es decir, posterior al vencimiento del término legal. Incluso si se admitiera la manifestación del accionante en cuanto a que en el establecimiento de reclusión la correspondencia únicamente se recibe los días lunes, lo cierto es que el propio actor reconoció haber dejado transcurrir los días anteriores sin realizar gestión alguna orientada a garantizar la oportuna radicación del recurso. Tal circunstancia denota falta de diligencia en la defensa de sus derechos y descarta la posibilidad de imputar la extemporaneidad a la administración penitenciaria. 3.3. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir

demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01 relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.4. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00084-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...