CSJ - STC16160-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16160-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01433-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 1 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Alexis Anaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el abogado Jholbly Madrid Riveros, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes en proceso penal rad. n° 2009-01339-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, que estima vulnerados por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso penal seguido en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelanta trámite
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelanta trámite penal contra el actor, en el que, el 16 de febrero de 2016 se le declaró contumaz.
Añadió que, de manera posterior, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, y que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento y el 21 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se reconoció como víctima a Silvia Juliana Villamizar Sequeda. 2.2. Expuso que el juicio oral se adelantó en varias etapas, y el 17 de octubre de 2024 la defensa del acusado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación, argumentando la transgresión de sus garantías, por no haber contado con adecuada defensa técnica durante las fases previas y, además porque se presentó una indebida notificación para su citación a las diligencias desde la audiencia de imputación. 2.3. Refirió que la nulidad fue negada por el juzgado de conocimiento y al ser apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante auto de 20 de mayo de 2025. 2.4. Adujo que su abogado inicial no asumió una defensa estratégica a su favor en tanto que no aportó pruebas, ni formuló recursos,
2025. 2.4. Adujo que su abogado inicial no asumió una defensa estratégica a su favor en tanto que no aportó pruebas, ni formuló recursos, amén de mantenerlo completamente desinformado, toda vez que éste leRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 3 manifestaba que su proceso estaba archivado, por lo que considera que no contó con una adecuada defensa técnica.
Reclamó que la audiencia preparatoria debía practicarse de nuevo, comoquiera que cuenta con nuevos elementos materiales probatorios que dan muestra de que la relación que lo involucra con la víctima fue consensuada, y si estos no se tienen en cuenta y se continua con la fase de juicio oral, podría ser sujeto de una sentencia condenatoria. 2.5. Denunció que la nomenclatura en la que se cumplían sus citaciones no corresponde a su domicilio, siendo este aspecto conocido por su defensor anterior, quien, a pesar de conocer sus datos de contacto nunca los puso en conocimiento del Despacho, agregando que, aún siendo conocedor de la imputación seguida en su contra, entendía que el proceso estaba archivado, con base en lo informado por su defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, dieron cuenta de cada una de las actuaciones surtidas en sus instancias, concluyendo que en cada una de las etapas propendieron por su legalidad y que, por ello arribaron a la
actuaciones surtidas en sus instancias, concluyendo que en cada una de las etapas propendieron por su legalidad y que, por ello arribaron a la conclusión de negar el pedido de declaratoria de nulidad reclamada por la defensa del procesado -hoy accionante-. Solicitaron declarar improcedente el amparo, por cuanto resulta inviable acudir a este remedio excepcional como si fuera una tercera instancia.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01
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4. Carlos Arturo Santoyo Becerra, actual apoderado del procesado penal, reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en el pedido de la declaratoria de nulidad de las actuaciones penales denunciadas por su defendido.
5. La Procuradora 285 Judicial Penal pidió que fuera negada la tutela por la no vulneración de los derechos en ella enlistados, sustentada en que la nulidad pedida por el defensor inicial del procesado es contradictoria, pues expresa que tanto el procesado como su defensor de entonces, sí tenían conocimiento, no solo de la audiencia de imputación, sino también de las audiencias y actuaciones procesales surgidas desde el inicio de la fase de juicio.
En ese sentido, solicitó no conceder las pretensiones del actor, por cuanto acceder a las mismas sería tanto como premiar el actuar omisivo del procesado en el trámite penal seguido en su contra, cuando «ese conocimiento sobre la existencia del proceso le imponía unas obligaciones, cualquier
cuanto acceder a las mismas sería tanto como premiar el actuar omisivo del procesado en el trámite penal seguido en su contra, cuando «ese conocimiento sobre la existencia del proceso le imponía unas obligaciones, cualquier persona sin tener que ser un experto en derecho, conoce que tiene un procedimiento, por lo menos está en la obligación de indagar cuál es el estado del mismo y no esperar hasta último momento para informar o argumentar que se violentaron sus garantías fundamentales». Adujo que, si el procesado de forma voluntaria no acudió a la audiencia de formulación de imputación, permitió el desarrollo procesal sin su asistencia, situación que no puede hoy, superados 8 años, reprochar y presentarse con el argumento de que el proceso fue adelantado sin su comparecencia, más aún, cuando en las audiencias de juicio oral su defensor fue parte activa en ellas al pedir pruebas e interrogar a los testigos citados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 5
6. La Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, luego de realizar una relación del procedimiento adelantado contra el actor expuso que, en contravía a lo aducido por el actor, en el decurso del juicio oral, al rendir su testimonio, quien dijo ser la víctima confirmó los hechos de abuso denunciados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad que lo haría procedente, comoquiera que el actor cuenta con otros medios de defensa
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad que lo haría procedente, comoquiera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal cuestionado, para reclamar los derechos que hoy aduce en esta vía excepcional, en la medida en que « … mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela… esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para presentar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada, …» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 6 fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas
6 fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el expediente digital de la causa penal, es posible constatar que, en efecto, el proceso conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente está en curso, se encuentra en etapa de juzgamiento, y tuvo inicios el 16 de julio de 2016, siendo programada su
Bucaramanga actualmente está en curso, se encuentra en etapa de juzgamiento, y tuvo inicios el 16 de julio de 2016, siendo programada su continuación en las fechas de 21 de marzo, 29 de agosto y 17 de octubre de 2024 y en esta última la defensa del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de formulación de acusación, por las razones que allí fueron expuestas, alegando la violación de sus garantías fundamentales porque en su sentir, no contó con unaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 7 adecuada defensa técnica y se presentó una indebida notificación al enterarlo de las demás diligencias. 2.2. Además, no puede pasarse por alto que la negativa de la nulidad adoptada por ambas autoridades judiciales, se fundamentó en la valoración de los argumentos que fueron expuestos por el mismo implicado por intermedio de su defensor, por lo que no hace sentido que éste reproche una indebida defensa técnica, en tanto que el abogado pudo ejercer la representación de aquél en ejercicio de las facultades a él conferidas, no siendo posible que se aduzca desatención en la causa penal adelantada. 2.3. Por lo demás, no puede olvidarse que, en curso el trámite penal, es en ese escenario al que debe acudir el quejoso para formular el reclamo de sus pretensiones, en las etapas procesales pertinentes, o en ejercicio de sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en cada una de las etapas que vayan siendo evacuadas, pues será en éstas en las que podrá rebatir las decisiones que
sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en cada una de las etapas que vayan siendo evacuadas, pues será en éstas en las que podrá rebatir las decisiones que sean adoptadas. 2.3. Dígase además que, intervenir en procesos en curso, desconocería la independencia y autonomía de las que se revisten las autoridades judiciales, en el decurso de los asuntos de que son competentes, como también lo ha considerado ampliamente la jurisprudencia constitucional, como en la Sentencia T-335/18, en la que el máximo órgano de lo constitucional señaló que: 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brindeRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 8
defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brindeRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 8 de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ahora bien, en consideración a las particularidades del caso, es necesario ahondar en las siguientes premisas:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. (…)
3. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún puede acudir a los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales que, itérese, están en curso.
4. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01433-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala