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CSJ - STC16161-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16161-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por María del Pilar Mondragón Vaca contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 0332007-00628-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo 033-2007-00628-00, mediante remate le fueron adjudicados los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20422069 y 50N-20422070,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 2 ubicados en la Calle 5 # 1B-71, casas 19 y 20 del Conjunto Residencial Oporto P.H., en el municipio de Chía, Cundinamarca. Afirmó que el 2 de febrero de 2024 realizó el pago del saldo

2 ubicados en la Calle 5 # 1B-71, casas 19 y 20 del Conjunto Residencial Oporto P.H., en el municipio de Chía, Cundinamarca. Afirmó que el 2 de febrero de 2024 realizó el pago del saldo restante para cubrir la postura de la almoneda, así como el impuesto de remate, posteriormente, el 5 de febrero procedió a efectuar pagos adicionales correspondientes a las obligaciones de administración y predial adeudadas por los inmuebles, alcanzando un monto total de $336’713.298 y, en esa misma fecha, solicitó la aprobación del remate y la devolución de los dineros desembolsados, anexando los soportes de los pagos realizados. Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 11 de abril de 2024, rechazó la nulidad presentada por el ejecutado, aprobó la subasta y la requirió para que allegara documentos adicionales, tales como facturas y certificaciones de los pagos efectuados, no obstante, pese a presentarlos y haber reiterado en múltiples oportunidades la solicitud de devolución de los dineros, aún no ha dispuesto la entrega, mora que le ha ocasionado graves perjuicios puesto que recurrió a un préstamo para sufragar los pagos iniciales y, los intereses generados por el mismo configuran un perjuicio irremediable que afecta de manera directa su estabilidad financiera.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) la inmediata devolución de los dineros pagados por concepto

por el mismo configuran un perjuicio irremediable que afecta de manera directa su estabilidad financiera.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) la inmediata devolución de los dineros pagados por concepto de administración, impuestos y servicios públicos asociados a los inmuebles adjudicados, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante los soportes aportados al expediente, ii) la expedición de los oficios necesarios para la cancelación de medidas cautelares que afecten los inmuebles, iii) la entrega material de los inmuebles adjudicados y, iv) adelantar el trámite correspondiente para la inscripción de la nueva titularidad en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que luego que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad realizó el remate de los inmuebles en el proceso ejecutivo singular n° 033-2007-00628-00, asumió el conocimiento del mismo.

Señaló que el 11 de septiembre de 2024 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la aprobación de la subasta confirmó la decisión, providencia en la que igualmente requirió a la rematante para que allegar documentación necesaria para continuar con el trámite relacionado con la entrega de los inmuebles adjudicados, así como los demás valores que asumió y, agregó que los oficios necesarios para las

rematante para que allegar documentación necesaria para continuar con el trámite relacionado con la entrega de los inmuebles adjudicados, así como los demás valores que asumió y, agregó que los oficios necesarios para las actuaciones ordenadas, incluida la aprobación de la subasta, ya fueron elaborados lo que resolvía las solicitudes planteadas por la accionante.

2. El apoderado de la ejecutante, manifestó que el Juzgado accionado ya emitió pronunciamiento en relación con la petición de devolución de los dineros formulada por la adjudicataria, en el cual le solicitó presentar los soportes necesarios para proceder, incluyendo recibos de servicios públicos, comprobantes de pago de cuotas de administración y el certificado de representación legal del Conjunto Residencial Oporto, por lo cual, ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso, que regula el destino de los fondos producto del remate judicial y, en tal sentido indicó que el despacho ha reservado los montos necesarios para cubrir las obligaciones inherentes a los bienes adjudicados, quedando pendiente únicamente queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 4 la rematante acredite los conceptos específicos requeridos para autorizar la devolución de los dineros.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que este mecanismo de carácter excepcional no es el medio idóneo para interferir en trámites judiciales en curso, ni para sustituir o

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que este mecanismo de carácter excepcional no es el medio idóneo para interferir en trámites judiciales en curso, ni para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales ordinarias. Destacó que «no se advierte que por parte del Juzgado accionado se esté en tardanza injustificada para resolver sobre la devolución de dineros, aunado a ello, si la inconformidad en la que se finca esta acción constitucional, está cimentada en el nuevo requerimiento que se le hizo para aportar documentación referente a los dineros pagados por la rematante, dicho desconcierto debió ponerse en conocimiento de forma primigenia ante el Juez del Proceso» y, en adición resaltó que ya se emitieron los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de protocolizar la adjudicación de los inmuebles objeto del remate. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de reiterar los hechos narrados en la demanda inicial, argumentó que el Juzgado accionado insiste en la incorporación de documentos que, según su criterio, obran en el expediente y señaló que los oficios de 30 de septiembre de 2024 «están mal elaborados» y pese a solicitar su corrección, «el proceso puede durar meses en el despacho, y al no tutelar mi derecho al debido proceso, me dejaría esperando de una manera indefinida la transferencia de dominio». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 5

durar meses en el despacho, y al no tutelar mi derecho al debido proceso, me dejaría esperando de una manera indefinida la transferencia de dominio». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 5

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. El problema jurídico planteado.

Compete a la Corte determinar, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante en el contexto de la formalización de la adjudicación del remate llevado a cabo en el procesoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 6 ejecutivo n° 033-2007-00628-00, en particular, por i) la presunta omisión en la devolución de los dineros que pagó por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración de los bienes subastados y, ii) la demora en la expedición de los oficios dirigidos a la oficina de registro para consolidar la propiedad de los inmuebles en cabeza de la rematante.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información del expediente allegado, la Sala confirmará la decisión impugnada porque el amparo propuesto desatendió el requisito de la subsidiariedad, lo que impide su procedencia, como pasa a explicarse, 3.1 En el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Lizcano Ramírez contra la sociedad Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda., que adelanta actualmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

a explicarse, 3.1 En el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Lizcano Ramírez contra la sociedad Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda., que adelanta actualmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 29 de enero de 2024 tuvo lugar la diligencia de remate de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20422069 y 50N-20422070, ubicados en la calle 5 # 1B-71, Conjunto Residencial Oporto P.H., casas 19 y 20, localizados en el municipio de Chía, Cundinamarca. La señora María del Pilar Mondragón Vaca, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó oferta y, el Juzgado le adjudicó los inmuebles a título de remate, advirtiéndole sobre el deber de consignar, en un término de cinco (5) días, el impuesto contemplado en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, asíRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 7 como el saldo del remate a órdenes de la Oficina Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 6 de febrero de 2024, el abogado de la adjudicataria, solicitó la aprobación del remate y anexó los pagos exigidos en la diligencia, así como los paz y salvo correspondientes a las obligaciones relacionadas con la administración de las casas 19 y 20 y los comprobantes de pago de impuestos municipales a la Secretaría de Hacienda de Chía y, solicitó que

como los paz y salvo correspondientes a las obligaciones relacionadas con la administración de las casas 19 y 20 y los comprobantes de pago de impuestos municipales a la Secretaría de Hacienda de Chía y, solicitó que «se proceda con la devolución de los dineros por concepto de pagos de administración e impuestos de las casas rematadas, cuyos comprobantes se encuentran en los anexos 4, 5, 6 del presente documento». En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de abril de 2024, aprobó la diligencia de remate, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, dispuso la entrega de los bienes a la adjudicataria, autorizó la expedición de copias para la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y, determinó que «para los fines señalados en el numeral 7º del artículo 455 del C.G. del P., DÉJASE como reserva la suma de $250.000.000 m/cte a efectos de garantizar el pago de impuestos y gastos de parqueo o depósito, (sic) que deberán acreditarse a más tardar, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de los bienes a la rematante», agregando que, (…) previo a reconocer los rubros cancelados ante la Alcaldía Municipal de Chía - Cundinamarca, por concepto de los deberes fiscales de los bienes subastados, deviene menester instar a la rematante, en aras que, en el menor tiempo posible, aporte la factura de pago en su integridad, a fin de conocer la anualidad a las cuales pertenece el monto sufragado.

subastados, deviene menester instar a la rematante, en aras que, en el menor tiempo posible, aporte la factura de pago en su integridad, a fin de conocer la anualidad a las cuales pertenece el monto sufragado. A su vez, se requiere a la reseñada adjudicataria, para que, allegue la respectiva certificación en la que se vislumbre que la obligación que surge de la administración de los bienes objeto de la almoneda, proviene de la Copropiedad; acreditando la calidad de quien signa el respectivo documento del Conjunto Residencial Oporto».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 8 Frente a la aprobación del remate, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por su parte, la adjudicataria no objetó las decisiones y, en cambio, presentó los comprobantes de pago correspondientes a cada obligación, discriminados de la siguiente manera, Fecha de pago Concepto pago Monto a pagar 5/02/2020 Administración casa 19 $ 99.042.880,00 5/02/2020 Administración casa 20 $ 127.152.120,00 5/02/2020 Predial casa 20 $ 70.531.718,00 5/02/2020 Predial casa 19 $ 39.687.580,00 26/02/2020 Servicio de agua alcantarillado casa 20 $ 772.050,00 25/02/2020 Servicio de luz casa 20 $ 305.270,00 18/04/2020 Administración casa 20 $ 1.554.000,00

25/02/2020 Servicio de luz casa 20 $ 305.270,00 18/04/2020 Administración casa 20 $ 1.554.000,00 18/04/2020 Administración casa 19 $ 1.481.000,00

TOTAL $ 340.526.618,00

El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmó la providencia atacada y declaró improcedente la apelación en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, y, reiteró a la adjudicataria la obligación de aportar un certificado reciente de existencia y representación legal de la copropiedad en la que se ubican los bienes, junto con copias legibles de los recibos de servicios públicos. Los anteriores documentos fueron allegados el 13, 18 y 25 de septiembre de 2024, encontrándose el expediente al despacho desde el 8 de octubre de 2024, para resolver lo relacionado con este punto. Finalmente, se anexaron al expediente diversos oficios, identificados con los números OCCES24-PA 00739 a OCCES24-PA 00744 de 30 de septiembre de 2024, mediante los cuales se habilitó a laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 9 adjudicataria para formalizar la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar las medidas cautelares y obtener la entrega de los bienes rematados. 3.2 De lo expuesto se desprende que la actuación cuestionada corresponde, a un asunto que fue planteado ante el Juzgado de

de los bienes rematados. 3.2 De lo expuesto se desprende que la actuación cuestionada corresponde, a un asunto que fue planteado ante el Juzgado de conocimiento y se encuentra pendiente de resolución, en tal virtud, no puede ser objeto de análisis por el juez constitucional, porque previamente debe ser examinado y resuelto en el escenario jurídico correspondiente. En relación con este punto, conviene traer a colación el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, que establece, «Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado» (Énfasis de la Sala). En el asunto en estudio, tal y como se desprende del recuento procesal, no se ha perfeccionado la entrega de los inmuebles rematados, en consecuencia, de acuerdo con la normativa transcrita, la adjudicataria conserva la posibilidad de discutir lo relativo a la devolución de los dineros por conceptos de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración derivados del procedimiento posterior a la adjudicación de los inmuebles. Lo anterior se refuerza al observar que el Juzgado ha efectuado

por conceptos de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración derivados del procedimiento posterior a la adjudicación de los inmuebles. Lo anterior se refuerza al observar que el Juzgado ha efectuado requerimientos específicos relacionados con la legibilidad de los documentos –en particular, facturas– y la legitimidad de los cobros asociados a la administración, así como la incorporación del certificado de existencia y representación legal, con el fin de disponer la entrega de los recursos solicitados por la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 10 Por lo tanto, lo concerniente a la devolución de esos dineros permanece pendiente de resolución en el trámite judicial, que debe ser resuelta en el escenario procesal pertinente, en el cual puedan agotarse los medios de defensa y contradicción previstos en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por garantía de quienes se verían directamente vinculados a esas decisiones, esto es, las partes en el juicio coercitivo. Sobre la invocación prematura de la acción, se hace necesario enfatizar que el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, porque, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela

a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024). (Se subraya). En similar sentido se ha dicho y reiterado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 11 3.3 De otra parte, en el escrito de impugnación la accionante cuestiona la decisión proferida el 11 de septiembre de 2024 y argumenta que los documentos requeridos por el juez obran en el expediente y que no presentan problemas de legibilidad, no obstante, pese a su inconformidad, la actora quien compareció al proceso asistida por apoderado judicial, no interpuso recurso de reposición contra esa determinación y, por el contrario, cumplió con las exigencias efectuadas en la providencia que ahora cuestiona vía constitucional. En consecuencia, corresponde a la adjudicataria culminar las gestiones requeridas por la autoridad judicial accionada, con el propósito de cumplir los requerimientos previstos en el artículo 455 del Código General del Proceso y solo bajo el cumplimiento de ese precepto podrá aspirar al reintegro solicitado, el cual, como ha quedado establecido, no puede ser obtenido a través del mecanismo constitucional de tutela. 3.4 Ahora en cuanto a la queja que refiere a la incorrecta elaboración de los oficios de 30 de septiembre de 2024, debe señalarse que tal hecho

puede ser obtenido a través del mecanismo constitucional de tutela. 3.4 Ahora en cuanto a la queja que refiere a la incorrecta elaboración de los oficios de 30 de septiembre de 2024, debe señalarse que tal hecho se produjo con posterioridad a la presentación de la acción de tutela -25 de septiembre de 2024- , por ende, al tratarse de un evento nuevo que no fue objeto del escrito inicial de la solicitud de amparo, este no puede ser materia de pronunciamiento en esta instancia, como lo pretende la accionante, porque implicaría desconocer el debido proceso del accionado e intervinientes, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir o ejercer su derecho de defensa frente al reparo formulado, máxime cuando tal planteamiento fue introducido únicamente en sede de impugnación. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante élRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 12 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC6999-2016, STC1470-2022,

las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC6999-2016, STC1470-2022, STC16771-2023, STC8562-2024 y STC10282-2024, entre otras). 3.5 Por lo demás, también es improcedente el amparo como mecanismo transitorio, como lo requirió la accionante, porque no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

En consecuencia, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura su invocación, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-02513-01 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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