CSJ - STC16162-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16162-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16162-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por José Álvaro Osorio Ramírez, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada Juliana Gómez Mejía en condición de Agente Interventora designada, y citadas las partes y los afectados en el proceso de intervención judicial n° 91287.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y «patrimonio en conexidad con el mínimo vital» presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Manifestó que es acreedor de Guillermo Arturo Arango Jaramillo y los créditos a su favor están soportados en dos pagarés por las sumas deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 $50’000.000 y $250’.000.000 y, en una hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida mediante escritura pública n° 12.927 de 18 de diciembre de 2020, y en virtud de la cual se gravaron 6 inmuebles.
$50’000.000 y $250’.000.000 y, en una hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida mediante escritura pública n° 12.927 de 18 de diciembre de 2020, y en virtud de la cual se gravaron 6 inmuebles. Indicó que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 25 de enero de 2021 inició un proceso de intervención judicial con toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Matriz 5X3 SAS, de la que el señor Arango Jaramillo era su representante legal. Señaló que, como consecuencia de la apertura del mencionado proceso, se suspendió el juicio ejecutivo hipotecario n° 2021-00377-00, que inició contra Guillermo Arturo Arango Jaramillo y encontraba sustento en la garantía real que se constituyó, lo que, a su vez, lo convertía en «acreedor concurrente con la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES» (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). Agregó que, mediante providencia de 8 de mayo de 2024, la autoridad accionada declaró nulo el ejecutivo referenciado, sin tener en cuenta la objeción que formuló en escrito de 1º de mayo de 2024. Expresó que, la agente interventora, presentó un avalúo comercial de los inmuebles gravados con hipoteca, por un valor de $540’000.000 que es considerablemente menor al que se determinó en otro avalúo que fue realizado por él y que aportó con el escrito de tutela. Adicionalmente, expuso que la interventora presentó, para el visto
considerablemente menor al que se determinó en otro avalúo que fue realizado por él y que aportó con el escrito de tutela. Adicionalmente, expuso que la interventora presentó, para el visto bueno de la Superintendencia de Sociedades, un contrato de promesa de compraventa que se celebraría sobre las propiedades afectadas en el proceso de intervención judicial, y se quejó porque tanto la interventora como la entidad accionada, no tuvieron en cuenta las propuestas de compra que él realizó. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 Agregó que 1º de abril de 2024 objetó el contrato de compraventa mediante el cual se enajenaron los inmuebles que constituían la garantía de su crédito y, pese a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades lo aprobó el 24 de abril siguiente. Expresó igualmente, que la interventora no presentó una relación de gastos debidamente sustentada que se pueda acreditar en el proceso de intervención judicial, el que ha estado marcado por una serie de irregularidades que afectan su situación e interés y, pese a que ha objetado varias decisiones, sus réplicas no han prosperado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades «la revisión del proceso para identificar las nulidades del mismo respecto la transgresión de DERECHOS FUNDAMENTALES».
(Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar improcedente
nulidades del mismo respecto la transgresión de DERECHOS FUNDAMENTALES». (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar improcedente el amparo porque el accionante está actuando con temeridad en tanto que «Consta en el expediente la presentación de una acción de tutela previa por parte del mismo accionante con radicado 2024-00007 adelantada ante el Tribunal Superior de Medellín, contenida en memorial 2024-01-009937 de 12 de enero de 2024, en la que manifestó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos con títulos anteriores y propiedad, relacionada con el reconocimiento de una hipoteca a su favor» la cual fue negada.
Asimismo, indicó que el amparo promovido por el señor Osorio Ramírez no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues no utilizó los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a disposición para 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 hacer valer sus derechos en el proceso de intervención judicial y demás herramientas judiciales con las que cuenta para hacer efectiva su acreencia. Adicionalmente, destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que, en varias ocasiones le ha explicado «la imposibilidad de reconocer en un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión, acreedores distintos de los afectados reconocidos en el proceso por la agente interventora», e indicó que la sociedad Matrix 5X3 SAS y su representante legal Guillermo Arturo Arango Jaramillo, se encuentran intervenidos bajo la
posesión, acreedores distintos de los afectados reconocidos en el proceso por la agente interventora», e indicó que la sociedad Matrix 5X3 SAS y su representante legal Guillermo Arturo Arango Jaramillo, se encuentran intervenidos bajo la medida de toma de posesión razón por la cual ordenó la suspensión de los procesos de ejecución y de jurisdicción coactiva en curso, además de indicar la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa naturaleza contra los sujetos intervenidos, trámite que se ha adelantado respetando las normas que lo regulan, por lo que el hecho de que las decisiones adoptadas sean contrarias a sus intereses no puede entenderse como una vulneración a sus derechos. Adicionalmente, manifestó que con fundamento en la ley y como quiera que, «las medidas cautelares ordenadas por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de intervención prevalecen sobre las que se hayan decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en los que se persigan bienes de los intervenidos», decretó la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo n° 202100377-00 y ordenó cancelar las inscripciones de las hipotecas que afectaban los 6 inmuebles que respaldaban la acreencia del actor. Aclaró que el señor Osorio Ramírez no tiene la condición de acreedor concurrente en proceso de intervención judicial, puesto que, de acuerdo con la norma que regula ese trámite, no es posible reconocer y pagar acreencias en favor de terceros distintos a los afectados y reconocidos en el proceso. Igualmente, señaló que el avalúo de los inmuebles en cuestión, presentado por la interventora, fue aprobado mediante auto de 4 de agosto de
Igualmente, señaló que el avalúo de los inmuebles en cuestión, presentado por la interventora, fue aprobado mediante auto de 4 de agosto de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 2023, sin que, vencido el termino de traslado de los inventarios y avalúos, el actor se pronunciara, situación que se repitió en relación con la presentación de los gastos de administración efectuada por ésta. Finalmente, expuso que la promesa de compraventa de los seis inmuebles reseñados, presentada por la interventora, fue objetada por el actor, y no prosperó. Agregó que no es cierto que el accionante hubiera realizado oferta de compra de esos inmuebles.
2. Juliana Gómez Mejía, en condición de Agente Interventora designada, explicó que el señor Osorio Ramírez confunde su posición de acreedor hipotecario con la de acreedor afectado en el proceso de intervención por captación ilegal que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades y señaló que el accionante no es parte en ese último trámite, mucho más si se tiene en cuenta que promovió el ejecutivo hipotecario con posterioridad al decreto de intervención.
En ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la acción constitucional promovida es improcedente «por cuanto lo pedido supera los límites de la acción constitucional, pretendiendo modificar decisiones judiciales en firme por la vía de la acción de tutela».
3. Guillermo Arturo Arango Jaramillo, en su condición de ex
los límites de la acción constitucional, pretendiendo modificar decisiones judiciales en firme por la vía de la acción de tutela».
3. Guillermo Arturo Arango Jaramillo, en su condición de ex representante legal de Matrix 5X3 SAS cuestionó las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención judicial tildándolas de violatorias del derecho al debido proceso, en tanto la entidad no cuenta con pruebas que demuestren los supuestos contratos de inversión, por lo que solicitó que se ordene a esa autoridad entregarlas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante «no sustenta en la demanda porque razón resultan desconocidos sus derechos fundamentales», es decir, no explicó debidamente de qué manera «se configura la vulneración de esas garantías» lo que implica que la acción carece del presupuesto de la relevancia constitucional. Abordó el tema de la temeridad denunciada por la entidad cuestionada, e indicó que no se configuraba como quiera que la Superintendencia de Sociedades, no obstante señalar que el actor había promovido una acción de tutela que guarda identidad con la que ahora se analiza, «no identific[ó] el radicado del proceso judicial de la supuesta acción constitucional, ni la autoridad ante quien se tramitó» por lo que no es posible acreditar los presupuestos que la Corte Constitucional ha fijado para que se configure la infracción. Una vez determinó que no existía «impedimento para resolver la solicitud de amparo constitucional» pasó a analizar de fondo los argumentos que sustentaron
Constitucional ha fijado para que se configure la infracción. Una vez determinó que no existía «impedimento para resolver la solicitud de amparo constitucional» pasó a analizar de fondo los argumentos que sustentaron la tutela, y concluyó que «la demanda de amparo no satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, porque al menos el de evidente relevancia constitucional no aparece satisfecho». Por último, en lo que guarda relación con el amparo invocado para la protección del mínimo vital, determinó que la misma también era improcedente en tanto que el actor manifestó estar dispuesto a hacer la compra de los inmuebles afectados con las medidas del proceso de intervención, lo que le permitió inferir «que el accionante cuenta con capacidad económica para atender sus necesidades básicas y con excedente para acrecentar su patrimonio» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, indicó que la acción promovida satisfacía todos los presupuestos de procedibilidad, toda vez que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 el único recurso con que cuenta para «para evitar el perjuicio irremediable de perder mi garantía hipotecaria en el proceso de reorganización» por cuanto el proceso ejecutivo hipotecario fue invalidado por la autoridad cuestionada. (Negrillas y subrayas originales en texto). Alegó que el análisis del presupuesto de la subsidiaridad, en este caso, debía realizarse prescindiendo de las formalidades y teniendo en cuenta que lo que busca con la acción es, precisamente, evitar un perjuicio irremediable
Alegó que el análisis del presupuesto de la subsidiaridad, en este caso, debía realizarse prescindiendo de las formalidades y teniendo en cuenta que lo que busca con la acción es, precisamente, evitar un perjuicio irremediable como quiera que es posible que en el proceso de intervención judicial los bienes que una vez estuvieron hipotecados, sean liquidados y, de esa forma, se desconocería su acreencia. Insistió en que la vulneración a sus derechos fundamentales se configura con la omisión de la Superintendencia de Sociedades y de la Agente Interventora, al no «incluir dentro del proceso de reorganización [su] calidad de acreedor concurrente» y en la desatención a sus objeciones y reiteradas solicitudes. En ese sentido, relacionó cada uno de los derechos fundamentales que estimó vulnerados e indicó las razones por las cuales considera que se configura la transgresión de los mismos y, e n consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda la protección y se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, que (...) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024 y STC12971-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, José Álvaro Osorio Ramírez cuestiona la omisión de la Superintendencia de Sociedades y de Juliana Gómez Mejía, en condición de agente interventora, al no incluirlo como acreedor concurrente en el proceso de intervención judicial n° 91287, pese a que era acreedor
omisión de la Superintendencia de Sociedades y de Juliana Gómez Mejía, en condición de agente interventora, al no incluirlo como acreedor concurrente en el proceso de intervención judicial n° 91287, pese a que era acreedor hipotecario de Guillermo Arturo Arango Jaramillo, ex representante legal de la sociedad intervenida.
3. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse, 3.1 De la temeridad en la formulación de la acción de tutela. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos
promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Ahora bien, se hace necesario advertir que, contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, en este caso sí se configura, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad.
Ahora bien, se hace necesario advertir que, contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, en este caso sí se configura, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad. Y es que, al referirse a este tema particular concluyó que no había actuación temeraria por parte del señor Osorio Ramírez, en tanto que la Superintendencia de Sociedades, al hacer la denuncia, «no identific[ó] el 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 radicado del proceso judicial de la supuesta acción constitucional, ni la autoridad ante quien se tramitó», razones por las cuales no era posible «acreditar los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que se configure la infracción señalada». Sin embargo, al hacer la revisión del escrito mediante el cual la Superintendencia dio respuesta a la acción de tutela, se encontró que, sobre el particular, señaló (...) Consta en el expediente la presentación de una acción de tutela previa por parte del mismo accionante con radicado 2024-00007 adelantada ante el Tribunal Superior de Medellín, contenida en memorial 2024-01-009937 de 12 de enero de 2024, en la que manifestó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos con títulos anteriores y propiedad, relacionada con el reconocimiento de una hipoteca a su favor. La acción de tutela fue negada según consta en fallo de 24 de enero de 2024 contenido en radicado 2024-01037904 de 29 de enero de 2024. (Se resalta). En ese orden, y al examinar el link contentivo del expediente del
según consta en fallo de 24 de enero de 2024 contenido en radicado 2024-01037904 de 29 de enero de 2024. (Se resalta). En ese orden, y al examinar el link contentivo del expediente del proceso de intervención judicial, se evidenció que el radicado 2024-01037904 al que hizo referencia en su informe, contiene la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2024 en la tutela n° 05001-22-03-000-2024-00007-00, instaurada por el aquí accionante, en la que dos de los accionados eran la Superintendencia de Sociedades y Juliana Gómez Mejía, y la protección invocada versaba sobre los derechos fundamentales «al debido proceso y a la propiedad» , para lo cual solicitó que se «garantizara el pago de la acreencia hipotecaria dentro del proceso de intervención adelantado bajo el expediente 91.287 de la Superintendencia de Sociedades» y se suspendiera «el cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por la agente interventora, JULIANA GÓMEZ MEJÍA, hasta tanto se garanti[zaran] [sus] derechos como acreedor hipotecario» Por lo tanto, los cuestionamientos que se hacen en esta ocasión, que tienen como sustento similares presupuestos fácticos que la acción de tutela anterior, no pueden abrirse paso dada la temeridad del solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior planteó, como se dijo, quejas 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01
que, justamente, en el amparo anterior planteó, como se dijo, quejas 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 semejantes en relación con la Superintendencia de Sociedades y la agente interventora. Así las cosas, ante la actuación temeraria del peticionario, resulta improcedente hacer un estudio constitucional sobre las quejas frente a la autoridad judicial cuestionada y las demás personas y autoridades vinculadas, destacando que la afirmación que el actor hizo, bajo la gravedad de juramento, y según la cual «por los mismos hechos y derechos aquí expuestos, no se ha presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial», es completamente quimérica, pues como se puso en evidencia, el actor había promovido otro mecanismo constitucional por los mismos hechos, contra los mismos sujetos y por los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.2 De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia Constitucional.
Además de lo anterior, el asunto objeto de análisis encierra una discusión netamente económica, referida exclusivamente a una situación que se presenta entre un deudor y su acreedor, que al ver incumplida la obligación de pago, inicia un proceso ejecutivo con el propósito de obtener, por la vía coercitiva, la satisfacción de su crédito, razón por la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del estudio del expediente, particularmente del mismo
coercitiva, la satisfacción de su crédito, razón por la cual no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del estudio del expediente, particularmente del mismo escrito inicial y el memorial de impugnación presentados por el accionante, se puede concluir que lo que busca es que, por esta vía extraordinaria, se le reconozca una calidad de acreedor, para que de esa manera pueda tratar de ver satisfecha la obligación que el señor Arango Jaramillo adquirió con él. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de «evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico» , pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria, en tal sentido, agregó que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se
justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas , “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023, STC115152024; STC12104-2024; y, STC12971-2024 entre otras) (Se resalta). Sobre la carencia de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC119292023, STC2900-2024; STC12104-2024; y STC12971-2024). De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado como carente de relevancia constitucional, tenemos que la discusión que ahora se analiza no «trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente
señalado como carente de relevancia constitucional, tenemos que la discusión que ahora se analiza no «trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», como quiera que, como se dijo, lo que busca el accionante es el reconocimiento de una calidad de acreedor que no tiene y no puede llegar 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 a tener, en tanto no fue un directo perjudicado de las presuntas actividades de captación ilegal de dineros llevadas a cabo por la sociedad Matriz 5X3 SAS.
4. Otras consideraciones.
Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). En consideración a lo anterior, tiene sentido la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, cuando al referirse a la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable advirtió que no se evidenciaba vulneración alguna al mínimo vital, en tanto resultaba incompatible solicitar esa protección cuando al mismo tiempo se pretendía que la entidad accionada y la agente interventora consideraran «el interés de compra que tiene el promotor constitucional respecto de los bienes objeto del proceso de intervención judicial; bienes cuyo valor se estima en cantidad considerable en millones
que la entidad accionada y la agente interventora consideraran «el interés de compra que tiene el promotor constitucional respecto de los bienes objeto del proceso de intervención judicial; bienes cuyo valor se estima en cantidad considerable en millones de pesos», pues de ese interés era posible inferir «que el accionante cuenta con capacidad económica para atender sus necesidades básicas y con excedente para acrecentar su patrimonio».
5. Conclusión.
Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02599-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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