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CSJ - STC16163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16163-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02157-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024, que declaró improcedente el amparo reclamado por Blanca Elsa Rojas Buitrago y Jorge Helí Ovalle, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de esta ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 2017-38282.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus prebendas fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de Blanca ElsaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01

2 Rojas Buitrago y Jorge Helí Ovalle, en calidad de coautores, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público1. El 30 de noviembre de 2022– el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación por los

de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público1. El 30 de noviembre de 2022– el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos imputados frente a los procesados2. 2.1. El ente acusador, -el 9 de agosto de 2023-, puso de presente ante el Juzgado de conocimiento la suscripción de « un preacuerdo», cuya aprobación fue solicitada por la defensa y aprobada por los procesados – por afirmar que conocían sus condiciones– 3. Luego, el 12 de septiembre de 2023, los acusados manifestaron «que, después de haber mirado a detalle el preacuerdo, no quieren que sea aceptado por el despacho y en consecuencia, siga el curso de un proceso ordinario»4. 2.2. No obstante, el Juzgado cognoscente -el 16 de noviembre de 2023-, le impartió aprobación, toda vez que no era posible la retractación del mismo. Inconformes, los tutelantes interpusieron recurso de apelación5. Sin embargo, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, confirmó el proveído cuestionado6. 2.3. Los accionantes censuraron la última determinación porque en su sentir, ignoró «las pruebas presentadas que demostraban un vicio en el consentimiento, como los mensajes de WhatsApp en los que su anterior defensor los inducía a aceptar el preacuerdo bajo premisas erróneas... Además, al no considerar la evidente mala asesoría legal que recibieron los acusados, se les privó de la

inducía a aceptar el preacuerdo bajo premisas erróneas... Además, al no considerar la evidente mala asesoría legal que recibieron los acusados, se les privó de la posibilidad de retractarse y presentar su caso », pese a que le manifestaron al juzgado accionado « que no entendíamos la naturaleza del mismo ». Por ello, 1 001-EscritoAcusacion-2019-09-19 .pdf2 037-ActaAudienciaAcusacion 110016000050201738282 NI 353491-2022-11-30.pdf3 044-ActaAudienciaPreparatoriaPreacuerdo NI 353491 2023-08-09.pdf4 049-ActaAudienciaPreacuerdoConstanciaNoRealizacion NI 353491 2023-09-12.pdf5 052-ActaAudienciaPreacuerdo NI 353491 2023-11-16.pdf6 004.11001 6000 050 2017 38282 01-PRFA-INTER906-JORGE HELI Y OTRO-RETRACTACIÓN PREACUERDO-CONFIRMA.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01 3 recalcaron que, una vez realizada la audiencia, « comprendimos las graves implicaciones de haber aceptado dicho preacuerdo sin contar con una adecuada asesoría legal, por lo que decidimos cambiar de abogado defensor» Además, reprocharon –de un lado– la «falta de continuidad y un conocimiento superficial de los detalles del proceso. Esta situación ha afectado de manera significativa el desarrollo judicial y procesal, provocando retrasos y decisiones inconsistentes, especialmente en lo referente a la aplicación del principio de oportunidad » y – de

de los detalles del proceso. Esta situación ha afectado de manera significativa el desarrollo judicial y procesal, provocando retrasos y decisiones inconsistentes, especialmente en lo referente a la aplicación del principio de oportunidad » y – de otro – que no se les «garantizó plenamente los derechos a la defensa y a un juicio justo, al no considerar adecuadamente las pruebas y los testimonios presentado ... [y] no cumplió con las garantías mínimas necesarias para asegurar la imparcialidad y la justicia que debe procurar en todo juicio ». Aunado, pusieron de presente sus afecciones de salud y «el desgaste emocional por un proceso tan largo ha afectado nuestra salud física, mental y emocional, generando un impacto significativo tanto psicológico como económico».

5. Deprecaron que se ordene «la continuación del proceso penal iniciando audiencia preparatoria, para que se valoren adecuadamente las pruebas que demuestran la inocencia de nosotros»7.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, sumado a que « no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el proceso está en curso», por lo que al no haberse no « emitido sentencia», esta « puede ser objeto de apelación ». Por su parte, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó « que el trámite procesal ha respetado todas las etapas procesales pertinentes, incluyendo la posibilidad de interponer recursos y aportar pruebas».

Función de Conocimiento de Bogotá afirmó « que el trámite procesal ha respetado todas las etapas procesales pertinentes, incluyendo la posibilidad de interponer recursos y aportar pruebas». 7 0002Expediente_digitalizado.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01 4

2. La Fiscalía Seccional 83 Delegada ante los Jueces Penales Circuito de Bogotá indicó que « la actuación materia de crítica no ha llegado a su etapa final, no se adoptado la decisión de fondo por ende gozaran los actores de los recursos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos» y «cuando se profiera el fallo con ocasión a esa aceptación de cargos, a través del derecho de contradicción pueden los actores controvertir ese punto referente a su voluntad viciada en dicho trámite, la cual deberá ser resuelta por la autoridad superior ». Por su parte, quien afirmó ser el apoderado de los tutelantes informó que « los aquí accionantes no conocían los pormenores de uno y del otro (preacuerdo y principio de oportunidad), lo que dio como resultado LA ACEPTACIÓN DE UN PREACUERDO, viciado por el error en el consentimiento, el cual al momento de ellos retraerse no se había formalizado, pues como consta en las actas estaba supeditado o condicionado a la reparación », sumado a que «el pronunciamiento del Juzgado 20 penal del circuito respecto a la no aceptación del preacuerdo, no tuvo en cuenta los chats a los que hizo alusión el accionante señor JORGE OVALLE, pues al no poder

20 penal del circuito respecto a la no aceptación del preacuerdo, no tuvo en cuenta los chats a los que hizo alusión el accionante señor JORGE OVALLE, pues al no poder aportar esta prueba se le cercena el derecho de defensa».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado al incumplir el requisito de subsidiariedad porque « aún no se ha proferido el fallo con ocasión del preacuerdo celebrado, quedando pendientes varios actos procesales» por lo que « en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, pueden instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar por esa vía lo que ahora pretenden a través de la acción de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación ». Así, recalcó que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite » conforme a la sentencia T-1343 de 20018.

IV. IMPUGNACIÓN 8 0016Sentencia.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01

5 Los accionantes impugnaron insistiendo en sus argumentos iniciales. Reiteraron el cuestionamiento de « desestimarse sin justificación válida las manifestaciones que advertían sobre la inadecuada asesoría recibida y los vicios de consentimiento» por lo que dicho «vicio …afectó la validez del preacuerdo aceptado, el cual no refleja una decisión libre e informada, sino una decisión influenciada por un contexto de desinformación y presión ». Asímismo, cuestionaron que la tutela procede como un mecanismo transitorio en el

preacuerdo aceptado, el cual no refleja una decisión libre e informada, sino una decisión influenciada por un contexto de desinformación y presión ». Asímismo, cuestionaron que la tutela procede como un mecanismo transitorio en el presente caso teniendo en cuenta « la aceptación del preacuerdo bajo presión y sin una asesoría adecuada representa una afectación irremediable a los derechos de los acusados, y la continuación del proceso sin corregir esta vulneración solo agrava el daño».

V. CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo se hubiese dictado sentencia. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través

autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado porRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01 6 la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016. Reiterada recientemente en CSJ STC STC133932024).

2. A lo anterior se suma que el Juzgado de conocimiento el 12 de noviembre de 20249, negó la solicitud de nulidad formulada por los acusados el 30 de octubre anterior. Al paso que resolvió condenarlos «por

noviembre de 20249, negó la solicitud de nulidad formulada por los acusados el 30 de octubre anterior. Al paso que resolvió condenarlos «por vía de preacuerdo, cada uno a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de cuarenta y tres millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ($43’243.000)» y «No conceder a los acusados Jorge Helí Ovalle y Blanca Elsa Rojas Buitrago, ningún beneficio o subrogado penal »10. Decisión que fue objeto de recurso de apelación. Lo lo cual torna improcedente el amparo dado el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela. En un caso de similares contornos el máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal sostuvo que: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ, STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00 en CSJ, STC12381-2024, STC9842-2024, STC9866-2024, entre otras) [Resalta la Sala].

2017, rad. 91826-00 en CSJ, STC12381-2024, STC9842-2024, STC9866-2024, entre otras) [Resalta la Sala]. Sumado a que no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, 9 061-ActaAudienciaLecturaFallo NI 353491.pdf10 061-ActaAudienciaLecturaFallo NI 353491.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02157-01 7 toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procuran (CSJ, STC12442-2024). En una palabra, no prospera el amparo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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