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CSJ - STC16163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16163-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Country 80 Etapa 3 contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Instituto de Desarrollo Urbano, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2019-00486.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando por intermedio de su vocera y administradora -Acción Sociedad Fiduciaria S.A.-, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la entidad cuestionada, y en consecuencia, solicitó ordenar que, en un plazo de 48 horas, expida « el oficio de levantamiento de embargo y cancelación de hipoteca».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01

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2. Como sustento de su petición, expuso que dentro del

oficio de levantamiento de embargo y cancelación de hipoteca».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01 2

2. Como sustento de su petición, expuso que dentro del ejecutivo promovido por Inversiones Rueda FM S.A.S. en su contra ( rad. n.° 2019-00486-00), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «extinción de la hipoteca con ampliación del plazo de la obligación principal », decisión que fue adicionada, en el sentido de oficiar «a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, para que tome nota marginal de la decisión de extinción de la hipoteca, en la Escritura Pública No. 526 del 14 de abril de 2016, y así mismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro para el registro de la decisión en el folio de matrícula».

Reprochó que, aunque dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2024, el Juzgado accionado no ha cumplido con la expedición de los oficios, lo que dio lugar a reiteradas solicitudes que no han sido resueltas, generando mora judicial injustificada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá reconoció la demora y la justificó en la sobrecarga laboral, la transición a la virtualidad y la congestión judicial, pero sostuvo que ha respondido progresivamente a todas las solicitudes.

Finalmente, señaló que la situación se encuentra superada, pues ya

virtualidad y la congestión judicial, pero sostuvo que ha respondido progresivamente a todas las solicitudes. Finalmente, señaló que la situación se encuentra superada, pues ya se profirió la providencia que ordenó los oficios de levantamiento de embargo y la respectiva cancelación de la hipoteca.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Superintendencia Financiera solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01

3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, toda vez que estimó que el Juzgado accionado, mediante auto del 29 de agosto y oficio del 2 de septiembre de 2025, expidió los oficios pertinentes para cancelar el embargo, lo cual satisfacía la queja inicial del accionante. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la representante del actor, quien señaló que el hecho superado no era total, pues si bien se había oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, hasta la fecha no cumplido la orden de librar oficio a la Notaría Treinta y Cinco para que « tome nota marginal de la decisión de extinción de la hipoteca, en la Escritura Pública No. 526 del 14 de abril de 2016 ». En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado y ordenar al Juzgado la expedición del oficio dirigido a la Notaría.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

grado y ordenar al Juzgado la expedición del oficio dirigido a la Notaría.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01

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2. La situación que el promotor reprocha en sede de impugnación consiste en que a la fecha «y a pesar de haberse ordenado en la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2024 el juzgado accionado no ha elaborado el oficio dirigido a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, con la finalidad de informar a la cancelación del gravamen hipotecario».

3. Ahora bien, en correo electrónico que el Juzgado querellado remitió a esta Sala, se evidencia el «oficio No.994 y constancia de envió, dentro del expediente No.110013103007201910048600 de: INVERSIONES RUEDA FM S.A.S contra: SOCIEDAD COUNTRY 80 S. A. S. hoy BUILD WELLNESS S.A.S., (…) para su conocimiento y fines legales pertinentes », en el que se advierte que ya

S.A.S contra: SOCIEDAD COUNTRY 80 S. A. S. hoy BUILD WELLNESS S.A.S., (…) para su conocimiento y fines legales pertinentes », en el que se advierte que ya se remitió a la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, la comunicación echada de menos por el actor, En efecto, en el mentado comunicado se requirió a la Notaría «para que tomara nota marginal de la decisión de extinción de la hipoteca, en la Escritura Pública (…)», y en éste consta el soporte del envío a los correos «treintaycincobogota@supernotariado.gov.co; notijudicial@accion.co y

juanmanuelgarcia@me.com». Tal situación también pudo ser verificada en el expediente y en la anotación registrada en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada.

4. Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” ». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad.

su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” ». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01;Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01 5 STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01) Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional, relievando que, el trámite de impartirse conforme las reglas y con el debido agotamiento de las etapas pertinentes.

5. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. COMUNÍQUESE lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LOPÉZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02314-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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