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CSJ - STC16164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16164-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela que María Elena Tamayo, Otto Serrano Calderón, Otto Sebastián Serrano Tamayo y July Alejandra Romero Serrano, promovieron contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en los procesos ejecutivo n° 201200455-00 y el de liquidación judicial n° 56187.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y «vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01

Manifestaron que promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, que finalizó con fallo de segunda instancia de 22 de enero de 2019 que concedió parcialmente las pretensiones, razón

responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, que finalizó con fallo de segunda instancia de 22 de enero de 2019 que concedió parcialmente las pretensiones, razón por la cual demandaron su ejecución, trámite en el que, la sociedad demandada puso en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la tramitación de un proceso de reorganización empresarial, por lo que se abstuvo de librar mandamiento de pago por los valores correspondientes a la condena impuesta y, mediante auto de enero 29 de 2020 ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, situación que se concretó el 24 de noviembre de 2021. Expusieron que, pese a que la mencionada autoridad conocía de manera previa la condena impuesta a la sociedad concursada, no la incluyó en el proyecto de acuerdo de acreedores y, en auto de 3 de octubre de 2024 decidió clasificar su crédito como «postergado». Reclamaron que la tardanza en la que incurrió el Juzgado accionado en remitir el proceso ejecutivo, les impidió obtener el pago efectivo de los dineros que por indemnizaciones les fueron reconocidos judicialmente y, en consecuencia, han tenido que endeudarse para atender sus necesidades lo que les ha ocasionado un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Superintendencia de Sociedades «el pago inmediato de la obligación existente en la forma en que fue dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de

2019».

Superintendencia de Sociedades «el pago inmediato de la obligación existente en la forma en que fue dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2019».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá , solicitó declarar improcedente el amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «no se evidencia que la tutelante hubiere intervenido dentro del trámite de insolvencia, para hacer valer su crédito, pudiendo hacerlo». Lo anterior por cuanto los accionantes debieron concurrir, en los términos de la Ley 1116 de 2006 al proceso concursal a hacer valer su derecho, mucho más si se tiene en cuenta que «ya conocía[n] de la ejecutoria de la sentencia que le[s] beneficiaba».

2. La Superintendencia de Sociedades, presentó un recuento de las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo en los procesos concursales – Reorganización y Liquidación Judicial – que se adelantaron por la sociedad Concesión Autopista Girardot Bogotá SA y destacó que, para el momento en que el expediente que daba cuenta del ejecutivo adelantado por los actores contra de la sociedad concursada fue remitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la oportunidad para presentar los créditos en el trámite concursal de reorganización ya había precluido.

Aclaró que la liquidación judicial de la sociedad concursada se llevó a cabo sin que se presentara el crédito objeto de la reclamación

presentar los créditos en el trámite concursal de reorganización ya había precluido. Aclaró que la liquidación judicial de la sociedad concursada se llevó a cabo sin que se presentara el crédito objeto de la reclamación formulada por los accionantes y, que, como el ejecutivo se incluyó nuevamente el 3 de octubre de 2024 de manera igualmente extemporánea a la consolidación de los créditos en la etapa de liquidación judicial, el crédito se incorporó al trámite como postergado, en la medida en que el acuerdo de adjudicación fue aprobado el 29 de mayo de 2024 y los recursos que se presentaron por otros acreedores, fueron oportunamente resueltos. Finalmente, y fundamentada en las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, cuestionó la actitud pasiva de los accionantes, quienes tuvieron la 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 oportunidad de acudir directamente a los procesos concursales para hacer valer su acreencia, como quiera que, de acuerdo a esa normativa, esa es una actividad que no puede ser suplida ni por el juez del concurso ni mucho menos por el agente liquidador. En atención a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dada la pasividad de los actores y, porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, tras concluir que, «los convocantes no desplegaron las acciones que tenían a su

fundamental alguno atribuible a esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, tras concluir que, «los convocantes no desplegaron las acciones que tenían a su disposición para que, en los trámites, primero de reorganización y luego de liquidación judicial de la compañía Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., se incorporara adecuadamente la acreencia a la que hicieron alusión en el escrito judicial». LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes señalaron que el Tribunal a quo no resolvió «teniendo en cuenta que se pretende evitar un perjuicio irremediable y que la CONCESION, ahora el liquidador, conocen y conocían la existencia del crédito a [su] favor». Insistieron en que, pese a que tanto la sociedad concursada como la Superintendencia de Sociedades tenían conocimiento de la condena, «omitieron incluir[l]os dentro del trámite en el término oportuno» y lo que 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 pretenden precisamente con la acción de tutela, es «evitar que no se pierda la efectividad del pago y se siga afectando [su] vida digna».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes, María Elena Tamayo, Otto Serrano Calderón, Otto Sebastián Serrano Tamayo y 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes, María Elena Tamayo, Otto Serrano Calderón, Otto Sebastián Serrano Tamayo y 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 July Alejandra Romero Serrano, se encuentran inconformes con la omisión en que incurrieron tanto el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, al no incluir el crédito derivado de la condena impuesta en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2012-00455-00 que adelantaron contra la sociedad Concesión Autopista Girardot Bogotá SA, en el proceso concursal de reorganización y posterior liquidación judicial promovido por ésta, identificado con el expediente n° 56187.

3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018

el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. Del caso Concreto Al examinar la queja y consultado el expediente del proceso concursal, dispuesto en el Sistema Único de Información Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades, se advierte que el amparo no puede

4. Del caso Concreto Al examinar la queja y consultado el expediente del proceso concursal, dispuesto en el Sistema Único de Información Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades, se advierte que el amparo no puede abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que los accionantes pudiendo hacerlo, no acudieron al proceso concursal que inició la sociedad Concesión Autopista Girardot Bogotá SA, para garantizar la inclusión del crédito derivado de la condena que se impuso contra esa entidad en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2012-00455-00.

En efecto, en los términos de la Ley 1116 de 2006 los actores tuvieron la oportunidad de acudir a hacer valer su acreencia, en dos oportunidades, i) la primera, en la fase de reorganización empresarial, de la que tuvieron conocimiento en virtud del memorial que la concursada remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en enero de 2020 y, ii) la segunda, en la etapa de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 ibidem. Igualmente, tal y como lo permite el artículo 53 de la normativa en mención, pudieron también objetar el reconocimiento de créditos y, asimismo, recurrir la providencia mediante la cual fue aprobado el acuerdo de adjudicación. No obstante, en todas las etapas procesales, se reitera,

mención, pudieron también objetar el reconocimiento de créditos y, asimismo, recurrir la providencia mediante la cual fue aprobado el acuerdo de adjudicación. No obstante, en todas las etapas procesales, se reitera, pese que los actores conocían la existencia del proceso concursal, guardaron silencio en cuanto a los reparos y cuestionamientos que ahora 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 se encuentran tratando de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. Así las cosas, eran aquellos instrumentos y oportunidades procesales, los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se quejan, sin embargo, como se evidenció, durante todo el proceso concursal su actitud fue completamente pasiva, lo que permitió que las decisiones que la Superintendencia de Sociedades adoptara en el marco del mismo, quedaran debidamente ejecutoriadas. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, (...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras). Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse

irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02698-01 10

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