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CSJ - STC16165-2024

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STC16165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16165-2024 Radicación n°11001-22-03-000-2024-02733-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia Flórez Sepúlveda, como ciudadana colombiana y secretaria general del Partido Comunista Colombiano y Andrés Felipe Valencia López, también ciudadano y Veedor Nacional del mismo partido político contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a «la democracia», a elegir y ser elegido y a la participación política, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral.

Manifestaron que su queja constitucional se origina en la apertura de una investigación por parte del Consejo Nacional Electoral por las supuestas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de la coaliciónRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 «Pacto Histórico», liderada por Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Márquez, la cual «fue iniciada de manera extemporánea», excediendo el plazo de 30

«Pacto Histórico», liderada por Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Márquez, la cual «fue iniciada de manera extemporánea», excediendo el plazo de 30 días previsto en la Ley 996 de 2005 para que ese órgano de vigilancia ejerza sus competencias en esta materia, lo cual configura «una vulneración flagrante del marco normativo aplicable». Indicaron, que el Partido Comunista Colombiano, reconocido como sujeto político con personería jurídica desde 1986, ha sido «históricamente víctima de severas violaciones a los derechos humanos», incluidas «persecuciones que menoscabaron su capacidad de participación democrática», razón por la cual, en las elecciones presidenciales del año 2022, esa institución política apoyó el programa «Colombia Potencia Mundial de la Vida », cuya victoria representó «un cambio sustancial en el rumbo político del país», enfrentándose a resistencias provenientes de diversos sectores institucionales y políticos. Afirmaron que la actuación del CNE, además de transgredir disposiciones legales claras y precedentes jurisprudenciales como la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, compromete gravemente los principios de seguridad jurídica y estabilidad democrática lo cual, en su concepto, genera un impacto negativo, no solo para los actores políticos investigados, sino también para los ciudadanos que, ejerciendo su derecho constitucional, eligieron a sus gobernantes en un proceso electoral legítimo.

concepto, genera un impacto negativo, no solo para los actores políticos investigados, sino también para los ciudadanos que, ejerciendo su derecho constitucional, eligieron a sus gobernantes en un proceso electoral legítimo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene el archivo de la investigación adelantada al Consejo Nacional Electoral, se declare la nulidad de las actuaciones extemporáneas realizadas en el marco de esta y «Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales A ALEGIR (sic) Y SER ELEGIDO, A LA LIBRE ELECCION DE UN CANDIDATO Y PROGRAMA, A LA DEMOCRACIA, y en aras de evitar un perjuicio irremediable de hacer ineficaz los mencionados derechos», se adopte como medida provisional «suspender la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha de 08 de octubre de 2024, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002164». (Negrilla en texto).

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral (CNE) alegó la «falta de legitimación en la causa por activa » de los accionantes, argumentando que no son titulares directos de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, ni actúan en representación válida del Presidente de la República, quien sería el afectado directo en las investigaciones cuestionadas, además que, no cumplen los requisitos para actuar como agentes oficiosos, al no acreditar ni manifestar que el Presidente se encuentre impedido para ejercer su propia defensa.

afectado directo en las investigaciones cuestionadas, además que, no cumplen los requisitos para actuar como agentes oficiosos, al no acreditar ni manifestar que el Presidente se encuentre impedido para ejercer su propia defensa. Destacó su carácter de órgano autónomo con competencia constitucional en la materia, indicando que cuenta con plena facultad para adelantar investigaciones administrativas relacionadas con la financiación de campañas electorales, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control electoral, enfatizando que sus actuaciones no vulneran el fuero presidencial ni comprometen la estabilidad institucional, porque se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros establecidos en la Ley 996 de 2005 y en precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al evidenciar la falta de legitimación de los accionantes para cuestionar las decisiones administrativas adelantadas por el Consejo Nacional Electoral, por no ser parte de esa investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que «de admitirse que la presente acción de amparo involucra los derechos propios de todo ciudadano habilitado para intervenir en procesos electorales a 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 través del voto, lo que implica el derecho a elegir y ser elegido, lo concreto es que tal derecho ya se encuentra cabalmente satisfecho en cuanto el proceso de elección al que refiere la demanda se encuentra finiquitado, constituyendo la actuación del CNE un

derecho ya se encuentra cabalmente satisfecho en cuanto el proceso de elección al que refiere la demanda se encuentra finiquitado, constituyendo la actuación del CNE un proceso de verificación de legalidad en cuanto a topes y fuentes de financiación de la aludida campaña que, como tal, de una parte no guarda relación directa con los aludidos derechos a elegir y ser elegido, amén de constituir la determinación de apertura mero acto de trámite que, de suyo, no es pasible de cuestionamiento por este excepcional mecanismo de amparo». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes además de reiterar los argumentos del escrito inicial, manifestaron su inconformidad al considerar que la decisión impugnada desconoció elementos fundamentales relacionados con los derechos civiles y políticos involucrados, así como la afectación directa a la estabilidad democrática e institucional, porque la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) compromete la legitimidad del proceso electoral presidencial de 2022 y afecta gravemente la confianza en el sistema democrático. Afirmaron que las actuaciones de la accionada perpetúan un patrón histórico de exclusión política contra sectores alternativos, como lo ha sido el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, que en el pasado enfrentaron violencia y marginación, obstaculizando «la participación de movimientos políticos de izquierda en el ejercicio del poder» , lo que tiene como propósito deslegitimar un gobierno alternativo y restringir los derechos de quienes apoyaron su programa político y, además «refleja un sesgo político que afecta la confianza en las instituciones democráticas».

propósito deslegitimar un gobierno alternativo y restringir los derechos de quienes apoyaron su programa político y, además «refleja un sesgo político que afecta la confianza en las instituciones democráticas». Igualmente rechazaron el argumento, según el cual, carecen de legitimación en la causa, por cuanto, en su calidad de ciudadanos y miembros 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 de la coalición Pacto Histórico que avaló la candidatura presidencial, tienen un interés directo en la protección de los derechos fundamentales que consideran amenazados, además de otorgarles legitimidad para cuestionar las actuaciones que afectan directamente esos derechos y comprometen la gobernabilidad del jefe de Estado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional y de carácter preferente, diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante cualquier amenaza o vulneración que se derive de las actuaciones u omisiones de las autoridades, o, en circunstancias específicas, de los particulares. Este instrumento jurídico se constituye en una herramienta esencial para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos, asegurando su prevalencia y efectividad en casos de urgencia o frente a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de protección judicial.

2. Del problema jurídico.

Los accionantes, en su condición de ciudadanos colombianos, y

prevalencia y efectividad en casos de urgencia o frente a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de protección judicial.

2. Del problema jurídico.

Los accionantes, en su condición de ciudadanos colombianos, y representantes del Partido Comunista Colombiano cuestionan la decisión de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral de 8 de octubre de 2024, en la que resolvió abrir investigación y formular cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la « coalición pacto histórico» representada por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 candidato, y otros actores políticos1, por la presunta vulneración del régimen de financiación de campañas electorales. Lo anterior, por cuanto, a juicio de los accionantes, tal actuación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a «la democracia», a elegir y ser elegido y a la participación policía, al abrir una investigación sobre presuntas irregularidades de financiación, excediendo los términos que establece la Ley 996 de 2005, y «afectando la estabilidad institucional y la legitimidad electoral». 2.1 La Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto i) los accionantes no detentan legitimación para controvertir el proceso cuestionado y, ii) las actuaciones judiciales, en materia administrativa, en relación con personas que desempeñan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

relación con personas que desempeñan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. De la legitimación en la causa.

La legitimación en la causa por activa constituye un elemento esencial para la procedencia de la acción de tutela, puesto que se trata un requisito, de carácter estructural el cual exige que el juez constitucional verifique quién es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, y el mecanismo a través del cual se solicita su protección. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la legitimación en la causa por activa corresponde, como regla general, al titular de los derechos afectados o amenazados, lo que refuerza el carácter 1 Ricardo Roa Barragán, gerente de campaña; Lucy Aydee Mogollón Alfonso, tesorera; María Lucy Soto Caro y Juan Carlos Lemus Gómez, auditores; al Movimiento Político Colombia Humana y al Partido Político Unión Patriótica «UP» 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 personalísimo de la acción de tutela y fundamenta el principio de la dignidad humana, al garantizar que la decisión de impulsar los mecanismos de protección recaiga exclusivamente en la persona titular del derecho comprometido, de este modo, se reconoce que la autodeterminación del individuo constituye un componente esencial en la defensa de sus intereses, evitando que terceros, interfieran sin una justificación expresa. Sin embargo, la normativa aplicable prevé ciertos escenarios

individuo constituye un componente esencial en la defensa de sus intereses, evitando que terceros, interfieran sin una justificación expresa. Sin embargo, la normativa aplicable prevé ciertos escenarios específicos en los que terceros están facultados para solicitar el amparo en nombre de otros, como en los casos de representación legal, agencia oficiosa o cuando el titular de los derechos se encuentra en circunstancias que le impiden ejercer directamente su defensa. Estas excepciones, diseñadas con un propósito garantista, aseguran que los derechos fundamentales de personas en condiciones de vulnerabilidad no queden desprotegidos frente a situaciones de amenaza o violación, manteniendo el equilibrio entre el respeto por la autonomía individual y la protección efectiva de los derechos constitucionales. La legitimación por activa, en consecuencia, opera como un filtro indispensable que permite al juez constitucional identificar al sujeto afectado, determinar el interés que sustenta la solicitud de amparo y valorar si esta se presenta en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico. Este análisis, lejos de ser un mero formalismo, constituye una salvaguarda tanto para la integridad del sistema de tutela como para la protección efectiva de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho. 3.1 Desde esta perspectiva, la facultad para invocar el mecanismo extraordinario de amparo exige la existencia de un interés directo y legítimo que habilite su formulación, el cual, cuando se trata de afectaciones derivadas de procedimientos judiciales o administrativos, recae exclusivamente en 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01

que habilite su formulación, el cual, cuando se trata de afectaciones derivadas de procedimientos judiciales o administrativos, recae exclusivamente en 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 aquellos sujetos que participan formalmente en la controversia, ya sea como partes procesales principales o como terceros con interés jurídico reconocido en el desarrollo del litigio. En el presente asunto los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditaron, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y, además, porque la investigación que se adelanta por las presuntas irregularidades en la financiación de la campaña electoral en la que actuó como candidato presidencial en los comicios del año 2022, no representa una vulneración directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a ellos a quienes les resultarían vinculantes las decisiones que allí se profieran. 3.2 Obsérvese que, si bien los accionantes impugnaron la decisión de primer grado, en lo relativo a la legitimación en la causa, reconocen expresamente no detentar la representación de los derechos del señor Petro Urrego, bajo la premisa consistente en que votaron «por el programa y por el candidato en su oportunidad y a quienes nos aprestamos a otorgar el aval y/o adherimos a la campaña de Gustavo Petro y Francia Márquez, construyendo conjuntamente el programa político, dentro de la libertad constitucional de elegir y ser

adherimos a la campaña de Gustavo Petro y Francia Márquez, construyendo conjuntamente el programa político, dentro de la libertad constitucional de elegir y ser elegido, de fundar partidos políticos y asociarse». No obstante, en primer término, no acreditaron haber ejercido el derecho constitucional a votar en las elecciones presidenciales del año 2022, porque no allegaron el certificado de votación que así lo acredite, por lo cual, como ciudadanos en ejercicio carecen de legitimación para alegar la vulneración de sus derechos en punto a la democracia participativa, como esta Sala lo ha sostenido, «(...) La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 ‘Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones’. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que ‘ haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario’ . Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el

porcentaje de los ciudadanos que ‘ haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario’ . Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues eso desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un candidato» (énfasis de la Sala) (CC T-358 de 2002, citada por esta Sala en CSJ, STC3560, STC-5801 de 2020, entre otras). En segundo lugar, si bien los accionantes argumentan que, como integrantes del Partido Comunista Colombiano y miembros de la coalición Pacto Histórico, tienen un interés legítimo para cuestionar las actuaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), es esencial recalcar que la investigación administrativa adelantada por esa entidad está dirigida exclusivamente al proceso de financiación de la campaña presidencial de 2022, cuyo eje central es la candidatura de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Márquez, sin que recaiga sobre los partidos que integran la coalición ni sobre sus miembros en calidad individual, puesto que se enfoca en determinar la legalidad de los recursos y los topes de financiación directamente vinculados al comité financiero de la campaña presidencial. En ese sentido, no existe una afectación directa, concreta y particular sobre los derechos fundamentales de los accionantes, como el derecho a elegir y ser elegido o la participación política, en tanto que, la investigación no interfiere con su capacidad para asociarse, representar o desarrollar

sobre los derechos fundamentales de los accionantes, como el derecho a elegir y ser elegido o la participación política, en tanto que, la investigación no interfiere con su capacidad para asociarse, representar o desarrollar actividades políticas como integrantes del Partido Comunista Colombiano o de la coalición. Además, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 996 de 20052, estas investigaciones se limitan a la verificación de actos de carácter financiero y administrativo inherentes al comité de campaña, sin extenderse 2 Artículo 21. Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas (…). 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 a decisiones que afecten derechos colectivos o individuales de los partidos que respaldaron la candidatura. Por lo tanto, no se evidencia cómo los accionantes, en su calidad de representantes del Partido Comunista Colombiano, se ven directamente perjudicados por la investigación en curso, puesto que la legitimación activa en acciones de tutela exige demostrar una afectación concreta y específica sobre los derechos fundamentales invocados, lo que, en este caso, no se acreditó y, en consecuencia, su participación como parte de la coalición política no los convierte, per se , en sujetos afectados por una investigación administrativa que no está dirigida a cuestionar ni la existencia del partido ni sus derechos de asociación y participación política. Finalmente, es importante relievar que las decisiones del CNE se circunscriben a su rol de inspección y vigilancia del proceso electoral, lo cual,

sus derechos de asociación y participación política. Finalmente, es importante relievar que las decisiones del CNE se circunscriben a su rol de inspección y vigilancia del proceso electoral, lo cual, lejos de vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en la garantía de transparencia y legalidad de los comicios, por lo cual, cualquier ampliación indebida de los efectos de dicha investigación hacia la coalición o sus miembros individuales carece de sustento fáctico y jurídico.

4. La compatibilidad entre el derecho a la participación política y las actuaciones administrativas de control electoral. 4.1 El argumento presentado por los accionantes que pretende vincular la investigación administrativa del Consejo Nacional Electoral (CNE) con una vulneración a los derechos fundamentales a la democracia representativa y a «elegir y ser elegido», carece de sustento, puesto que, el precepto iusfundamental consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia 3 y en el literal b) del numeral 1º del artículo 23 de la 3 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…).

10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 reconoce como parte de su núcleo esencial la facultad de los ciudadanos de participar activamente en la vida democrática mediante el sufragio o la postulación como candidatos a cargos de representación pública, así, tal garantía constitucional se encuentra vinculada al desarrollo de procedimientos electorales que cumplan con las

la vida democrática mediante el sufragio o la postulación como candidatos a cargos de representación pública, así, tal garantía constitucional se encuentra vinculada al desarrollo de procedimientos electorales que cumplan con las exigencias de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, elementos que buscan salvaguardar el sistema democrático contra cualquier forma de manipulación, coacción o restricción indebida. La investigación adelantada por el CNE accionado, tiene por objeto verificar la legalidad y el respeto a los límites de financiación de la campaña presidencial, actuación que, lejos de constituir una afectación al derecho a la participación política, refuerza los principios de transparencia y legalidad que estructuran la democracia representativa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al sostener que la democracia representativa exige un equilibrio entre el ejercicio de los derechos políticos y la implementación de controles necesarios para garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, en ese orden, la investigación administrativa debe interpretarse como una medida orientada a preservar el equilibrio democrático, asegurando que los procesos de elección y financiación se ajusten a las normas legales establecidas. Así, no se configura lesión alguna de carácter sustancial o superlativo a los derechos invocados por los accionantes, antes bien, se debe recalcar que su calidad de integrantes de la coalición política no los convierte automáticamente en sujetos afectados por una actuación administrativa que 4 Artículo 23. Derechos Políticos. (…) b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,

automáticamente en sujetos afectados por una actuación administrativa que 4 Artículo 23. Derechos Políticos. (…) b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 no tiene como objeto cuestionar ni su representación política, ni su capacidad de ejercer derechos fundamentales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, (…) El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”. (…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la

ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (…)”. (…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos (…)”. (…) Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello (…)”. (…) El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando

derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (…). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional (…)» (Corte IDH, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos). 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 Con sustento en lo anterior, se reitera, no se advierte afectación a la prerrogativa supralegal invocada por los accionantes, toda vez que el derecho a votar y ser elegido, consagrado en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no supone una garantía de inmunidad frente a investigaciones administrativas o procesos sancionatorios que sean adelantados conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y finalidad legítima. Este derecho no excluye la posibilidad que, en virtud de un mandato emitido por una autoridad competente y en cumplimiento de la normatividad aplicable, puedan adelantarse actuaciones orientadas a garantizar la transparencia y el cumplimiento de las reglas democráticas, como es el caso de la investigación administrativa sobre la financiación de la campaña presidencial. En este sentido, las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, dirigidas a verificar la legalidad de los recursos empleados en la campaña, lejos de vulnerar el derecho político de los ciudadanos a votar o ser elegidos,

campaña presidencial. En este sentido, las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, dirigidas a verificar la legalidad de los recursos empleados en la campaña, lejos de vulnerar el derecho político de los ciudadanos a votar o ser elegidos, representan una materialización de la obligación del Estado de garantizar condiciones de transparencia y equidad en los procesos democráticos, como lo establece el marco supralegal, en consecuencia, no se configura una lesión a este derecho fundamental, porque las investigaciones en curso no restringen el ejercicio de los derechos políticos de manera injustificada o desproporcionada.

5. Consideración adicional.

Por último, el argumento de los accionantes en cuanto a una supuesta persecución política del Consejo Nacional Electoral (CNE) hacia el gobierno de orientación alternativa o de izquierda carece de sustento objetivo y probatorio, limitándose a una apreciación subjetiva que no se encuentra 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02733-01 respaldada en hechos verificables o elementos que permitan establecer una relación causal directa entre las actuaciones administrativas de la entidad y una intención discriminatoria o política. Es importante resaltar que las competencias del órgano de accionado se encuentran estrictamente delimitadas por el marco

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