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CSJ - STC16165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16165-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04683-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversora Group SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-007-2023-00450-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que instauró proceso ejecutivo contra Ángela Adriana Rodríguez Suárez y Fernando Alarcón, que porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

2 reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el cual dictó sentencia el 11 de mayo de 2026 . Inconforme con lo resuelto , formuló recurso de apelación, memorial en el que expuso los reparos concretos.

Afirmó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y puso de presente la necesidad de efectuar la

concretos.

Afirmó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y puso de presente la necesidad de efectuar la sustentación en segunda instancia. Sin embargo, en providencia del 8 de julio de 2026, lo declaró desierto, porque no « había presentado una nueva sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Sostuvo que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición, con el propósito que a tendieran las circunstancias particulares del caso , pues la sustentación del recurso ya obraba en el expediente, y porque la aplicación automática de la deserción ocasionó una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. El que fue negado mediante auto del 24 de julio de 2026.

Consideró que, el tribunal accionado aplicó de manera automática una consecuencia procesal , sin examinar las circunstancias concretas del expediente , lo que, en su criterio, impidió que el superior funcional conociera los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

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2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efecto los autos de 8 y 24 de julio de 2026, para en su lugar ordenar al tribunal accionado (i) proferir una decisión « en la que examine de manera constitucionalmente adecuada las circunstancias particulares del caso, especialmente la existencia de los argumentos de sustentación material incorporados al expediente, el alcance de la regla contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»,

que examine de manera constitucionalmente adecuada las circunstancias particulares del caso, especialmente la existencia de los argumentos de sustentación material incorporados al expediente, el alcance de la regla contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», (ii) adoptar la determinación que corresponda respecto de las normas procesales de manera compatible con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dijo que se remitía al contenido de las providencias dictadas el 8 y 24 de julio de 2026, en el proceso que motiva la queja constitucional.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo insaturado por el accionante, indicó que las decisiones adoptadas han sido ajustadas a derecho, y ha reiterado el debido proceso a las partes.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

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CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La sociedad convocante considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación, pues aplicó de manera automática e l artículo 12 de la Ley 2213 de 2013, sin tener en cuenta que la

Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación, pues aplicó de manera automática e l artículo 12 de la Ley 2213 de 2013, sin tener en cuenta que la sustentación, había sido presentada por escrito ante el juzgado de primera instancia, y obraba en el expediente.

2. Hechos relevantes

Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo instaurado por Inversora Group SAS contra Ángela Adriana Rodríguez Suárez y Fernando Alarcón Restrepo , se evidencian las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogot á luego de adelantar las etapas propias de dicho trámite , en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2026, profirió sentencia que declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación cobrada , inconforme el apoderado judicial del ejecutante formuló recu rso de apelación1. El 14 de mayo de 2026 presentó memorial ,

1 Derivado 064ActaAus -Sentencia.pdf - 01 PrimeraInstancia -C01Principal – expediente n°1100131030072023004500.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

5 mediante el cual, refirió «interponer y sustentar» el recurso de apelación2.

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2026, admitió el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, y en auto

apelación2.

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2026, admitió el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, y en auto de 8 de julio del año que avanza , lo declaró desierto por ausencia de sustentación4.

2.3. El recurrente interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la sustentación la había realizado oralmente en la audiencia , y por escrito dentro del término legal del artículo 322 del Código General del Proceso. consideró que con esa determinación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque la sanción fue desproporcionada cuando había cumplido esa carga procesal5.

Mediante providencia de 24 de julio de 2026 6, el Tribunal dispuso no revocar el auto cuestionad o, porque el demandante reconoció la fuerza vinculante de la CSJ, STC9311-2024 según el cual «la sustentación presentada en primera instancia no releva al apelante de la carga de sustentar nuevamente el recurso ante el superior funcional. Bajo esa pauta imperativa, act ualmente vigente, la omisión de dicha carga genera la deserción de la alzada, razón por la cual esta Corporación debe sujetarse a las reglas allí definidas».

2Derivado 065RecursoApelacion.pdf. 3 Derivado. 005AutoAdmiterecurso.pdf – C02SegundaInstancia 4 Derivado 008AutoDeclaraDersierto.pdf. 5 Derivado 009RecursoReposición.pdf.

2Derivado 065RecursoApelacion.pdf. 3 Derivado. 005AutoAdmiterecurso.pdf – C02SegundaInstancia 4 Derivado 008AutoDeclaraDersierto.pdf. 5 Derivado 009RecursoReposición.pdf. 6 Derivado 008OficiodevolucionProceso.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

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Explicó que, conforme a esa premisa, no podía efectuar una valoración encaminada a establecer «si era constitucionalmente admisible declarar desierto un recurso de apelación cuya sustentación reposaba íntegramente en el expediente» , pues la jurisprudencia de la Corte no supeditó la aplicación de ese criterio a un análisis de esa naturaleza, sino al cumplimiento objetivo de la carga procesal de sustentar ante el superior dentro del término legalmente previsto.

Manifestó que, en el auto recurrido, al admitir la apelación, puso de presente la necesidad de efectuar esa carga ante el Tribunal de acuerdo la norma procesal, y le advirtió las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Con fundamento en esas consideraciones, dispuso mantener la decisión recurrida.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional.

En efecto, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituye la consecuencia prevista por el legislador del incumplimiento de la carga de sustentarlo ante el funcionario de segunda instancia, lo que evidencia la

En efecto, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituye la consecuencia prevista por el legislador del incumplimiento de la carga de sustentarlo ante el funcionario de segunda instancia, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia cuestionada. Por tanto,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

7 carecen de fundamento los argumentos expuestos por la sociedad accionante , encaminados a que se revoque esa determinación, a fin de que se tramite la apelación, en la medida que la providencia censurada fue dictada con observancia de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Cabe señalar que, de acuerdo con el tenor literal de las citadas normas, la sustentación debe efectuarse ante el juez de segunda instancia y que su omisión o presentación extemporánea acarrea la consecuencia procesal consistente en declarar desierto el recurso. Sobre el tema en un asunto equiparable, recientemente esta Corporación en CSJ STC15770-2025, concluyó:

«Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado dio estricta aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que establecen que pa ra tramitar el recurso de apelación de sentencia el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación.

recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación. A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cuanto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se realiza la Rad. n° 15693 -22-08-000-2026-10045-01 sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora es por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, y en el término de cinco (5) días. Reforma que solo cambió el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem los argumentos expuestos al juez de primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y t rámite. Tampoco dispuso que los reparos manifestados ante el a -quo, podían tenerse como una sustentación anticipada, pues si esa hubiere sido laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

8 intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente (negrilla fuera de texto).

3.2 En ese orden, lo que se advierte es una discrepancia de criterio de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que, «el mec anismo de amparo

de criterio de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que, «el mec anismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2380-2026).

4. En suma, la acción de tutela será negada porque la providencia censurada se encuentra fundada en criterios razonables y por ende, la deserción de recurso de apelación no comporta amenaza o vulneración alguna de las garantías fundamentales de la sociedad accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Negar la tutela promovida por la Copropiedad Urbanización Parque Central contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04683-00

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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