CSJ - STC16166-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16166-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Gómez Lizarazo, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2021-00008.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de bienes, locomoción, propiedad privada y buena fe exenta de culpa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto parcialmente las decisiones de 27 de junio de 2024 y 26 de junio de 2025 proferidas por las autoridades accionadas, respecto del
1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 30 de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 2 inmueble con folio inmobiliario n° 470-58979 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que contenga una adecuada valoración probatoria.
2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que adquirió un lote de terreno y construyó una casa de habitación con local comercial, el cual se distingue con matrícula inmobiliaria n° 470-58979, agregando que, el 1° de febrero de 2016 arrendó el predio a Álvaro Mosquera y Lilia Henao, señalando que el uso comercial sería el de venta de productos comestibles. 2.2. Precisó que, con posterioridad, adelantó juicios de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo por cánones de arrendamiento. 2.3. Señaló que, sin su autorización, el 7 de febrero de 2018 los arrendatarios subarrendaron el predio a Jonatan Fonseca e Isabelina Fonseca, situación que sólo conoció hasta el 4 de septiembre de 2020. 2.4. Indicó que, desconoció sobre la destinación que le hicieron el inmueble y con titulares de prensa se enteró «del presunto uso ilícito que se le estaba dando», razón por la que se adelantó el juicio de extinción de dominio por la comisión de los delitos de trata de personas y explotación sexual. 2.5. Refirió que, el 27 de junio de 2024 el Juzgado Penal del Circuito
estaba dando», razón por la que se adelantó el juicio de extinción de dominio por la comisión de los delitos de trata de personas y explotación sexual. 2.5. Refirió que, el 27 de junio de 2024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, declaró, entre otros, la extinción del derecho de dominio con folio inmobiliario n° 47058979 de su propiedad. Determinación que, en sede de apelación, confirmó el Tribunal el 26 de junio de 2025. 2.6. Anotó que, las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que daban cuenta de su buena fe exenta de culpa, entre ellas, «el testimonioRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 3 rendido por Isabelina Fonseca Rosas, en el sentido de que no [la] conoce, ni ha tenido tratos con [ella] », además, porque no hace parte de ninguna red criminal, aunado a que la Fiscalía afirmó sin pruebas que conocía de las actividades que se realizaban en el predio, lo cual no es cierto. 2.3. Agregó que, los estrados enjuiciados « no valoraron el hecho cierto y probado que el inmueble de [su] propiedad no se comunicaba internamente con los demás inmuebles», al mismo tiempo incumplieron con la carga argumentativa y el análisis mínimo de los medios suasorios que reposan en el plenario, tales como la inspección judicial, los procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo por cánones de arrendamiento que adelantó, el subarrendamiento sin su permiso, sus solicitudes a la Policía y la Secretaría de Gobierno, ambos de Yopal, pretendiendo información
de inmueble arrendado y ejecutivo por cánones de arrendamiento que adelantó, el subarrendamiento sin su permiso, sus solicitudes a la Policía y la Secretaría de Gobierno, ambos de Yopal, pretendiendo información sobre su inmueble y los aledaños, con lo que se evidenciaba que no se desentendió del bien.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio señaló que no vulneró las garantías invocadas y que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime cuando lo ahora planteado son las razones expuestas en los alegatos de conclusión, lo cual se analizó en el fallo criticado.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Añadió que, la decisión criticada no luce arbitraria, pues está debidamente ajustada a la valoración conjunta de los elementos probatorios.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01
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3. La Alcaldía Municipal de Yopal pidió su desvinculación de la salvaguarda, porque las llamadas a responder las pretensiones constitucionales, son las autoridades judiciales.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues el fallo censurado no se advierte irrazonable, en la medida en que se ajustó a las probanzas allegadas, que dan cuenta de que la actora, en calidad de
censurado no se advierte irrazonable, en la medida en que se ajustó a las probanzas allegadas, que dan cuenta de que la actora, en calidad de propietaria, incumplió el deber constitucional de orientar su propiedad al cumplimiento de fines lícitos y sociales, con lo que se configuró la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al demostrarse que el inmueble fue instrumento de actividades ilícitas por falta de control de su titular.
5. La Procuraduría 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio indicó que las decisiones criticadas no son vulneradoras de garantías fundamentales, por lo que el resguardo debe ser denegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria ni irrazonable, toda vez que, quedó acreditado que la propietaria del inmueble objeto de extinción de dominio omitió el deber de cuidado que le era exigible para evitar que su propiedad fuera utilizada para actos indebidos, conformándose con recibir el canon de arrendamiento y no constatar la utilización debida del bien. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que las decisiones criticadas no valoraronRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 5 debidamente las pruebas, ni el periodo de aislamiento y confinamiento social por el Covid -19 desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2023,
5 debidamente las pruebas, ni el periodo de aislamiento y confinamiento social por el Covid -19 desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2023, por lo que no se puede afirmar que se desentendió del bien por un tiempo considerable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 26 de junio de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado el 27 de junio de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la extinción de dominio del predio
resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado el 27 de junio de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la extinción de dominio del predio con folio inmobiliario n° 470-58979.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 6
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 26 de junio anterior no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, tras citar la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 en punto a la procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, estableció que, para su estructuración se debe « comprobar que un bien se destinó a la realización de la ilicitud, pero además que i) el propietario ejecutó, directa o indirectamente, esa actividad contraria al ordenamiento, ii). permitió a otros que la ejecutaran, o finalmente, iii) faltó al deber de vigilancia y control que debía haber observado para impedir que se destinara al delito, estando en la posibilidad de hacerlo».
Para el caso, se logró evidenciar que: las autoridades de policía encontraron en el interior de la propiedad de CARMEN CECILIA GÓMEZ LIZARAZO, a 4 menores de edad, con edades comprendidas entre los 15 y 16 años, las actas de derechos del capturado de ISABELINA FONSECA ROSAS e hijos, acta de la audiencia celebrada
comprendidas entre los 15 y 16 años, las actas de derechos del capturado de ISABELINA FONSECA ROSAS e hijos, acta de la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, autoridad ante la cual se celebraron las audiencias preliminares pertinentes y declaró legalmente formulada la imputación por parte del ente persecutor. A su vez, los hechos denunciados por Marian Yesselis González España en el año 2019, constitutivos de la noticia criminal, permiten evidenciar la existencia de la red criminal dedicada a la captación y explotación sexual de menores de edad; actividades que se desarrollaban en los establecimientos de comercios identificados como “Tres Esquinas” y “Sofia”, los cuales eran administrados y controlados por ISABELINA FONSECA ROSAS y sus descendientes. Además, de las pruebas trasladadas del proceso penal, se obtuvieron entre otros elementos probatorios, las entrevistas forenses de las menores…, quienes fueron puestas a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por la Policía de Infancia y Adolescencia en febrero de 2020, refiriendo ambas haber trabajado en el punto “Tres Esquinas” donde eran sometidas a la prestación de servicios sexuales; asimismo, señalaron a ISABELINA FONSECA ROSAS alias “Doña Rosa” como la propietaria del lugar y que “Esa es la jefa de toditos de todos”, además de otros puntos comerciales, incluido el conocido como “Sofia”, en los cuales se realizaban intercambios de mujeres, los cuales a su vez eran administrados por sus hijos Tatiana y
“Esa es la jefa de toditos de todos”, además de otros puntos comerciales, incluido el conocido como “Sofia”, en los cuales se realizaban intercambios de mujeres, los cuales a su vez eran administrados por sus hijos Tatiana y Jonathan; también detallaron las condiciones de explotación a las que eranRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 7 sometidas, los horarios de trabajo, las tarifas establecidas por la prestación de los servicios sexuales, las multas impuestas y la comercialización de estupefacientes que se daba al interior de los establecimientos… Luego, tras citar diversas probanzas que dan cuenta de los ilícitos realizados en los predios incautados, concluyó que «el aspecto objetivo de la causal endilgada se encuentra acreditado, como lo consideró el a-quo, pues a no dudarlo, los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 470-58954, 47058980, 470-58979 estaban siendo destinados a la explotación sexual de menores de edad». Acto seguido, analizó cada uno de los predios objeto de Litis, precisando, para el inmueble con titularidad a favor de la tutelante, que su reproche se dirigía a ver única y exclusivamente el aspecto subjetivo, esto es, la falta de diligencia y deber de cuidado de la propietaria, pues no formuló disenso frente al factor objetivo. En ese orden, concluyó que: de las pruebas allegadas y los argumentos esbozados por el recurrente, se corrobora la falta de diligencia de la afectada frente a la propiedad, pues puede notarse que CARMEN CECILIA GÓMEZ LIZARAZO no ejercía
de las pruebas allegadas y los argumentos esbozados por el recurrente, se corrobora la falta de diligencia de la afectada frente a la propiedad, pues puede notarse que CARMEN CECILIA GÓMEZ LIZARAZO no ejercía actividad alguna sobre su predio desde el año 2018, fecha en la cual los arrendatarios Álvaro Mosquera y Lilia Henao lo subarrendaron, lo cual riñe con el debido ejercicio del derecho que hoy se reclama; tampoco puede alegarse como justificación la imposición de restricciones gubernamentales derivadas de la pandemia por COVID-19, vigentes a partir de marzo de 2020, pues nótese que la edificación estuvo en manos de ISABELINA FONSECA ROSAS por un período aproximado de 2 años, sin que la propietaria hoy afectada se percatara de la situación, limitándose a salvaguardar su interés económico sin estar al tanto de lo que ocurría con su bien. Al respecto resulta pertinente recordar que el deber de vigilancia y control sobre la propiedad no se suspende o anula por la existencia de un contrato de arrendamiento ni de negocio jurídico de cualquier otra naturaleza, sino que permanece en el tiempo en cabeza del propietario, quien siempre estará obligado a verificar el adecuado uso que terceros dan a sus bienes. Ahora, tras citar precedentes jurisprudenciales frente a los deberes de diligencia y vigilancia de la destinación del bien, indicó que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 8 a la ciudadana le subsiste el deber de controlar la adecuada destinación de la propiedad para evitar que pueda convertirse en un instrumento de conductas
8 a la ciudadana le subsiste el deber de controlar la adecuada destinación de la propiedad para evitar que pueda convertirse en un instrumento de conductas perjudiciales para la sociedad, lo que determina que no es aceptable responsabilizar del uso ilícito del bien exclusivamente a un arrendatario, tenedor o poseedor, sino que indudablemente el titular del dominio siempre tiene vigentes las obligaciones en torno al uso que se le da a su propiedad. De ahí, que el titular del derecho de dominio debe ejercer sus obligaciones como propietario, en aras de exigir que su patrimonio se utilice para actos lícitos, lo que pudo realizar a través de la verificación ocasional sobre su destinación, verbi gracia, indagando con vecinos o realizando visita al predio; control que fácilmente pudo ejercer al residir en la misma ciudad en la que se encuentra el inmueble, recuérdese que se refirió que estuvo en manos de la señora ISABELINA FONSECA ROSAS desde el año 2018. Nótese que las actuaciones surtidas ante las autoridades administrativas y judiciales, tales como las solicitudes dirigidas a la Secretaría de Gobierno Municipal de Yopal y al Departamento de Policía de Casanare para certificar la actividad comercial autorizada en el predio y efectuar una visita al mismo, así como la interposición de la acción constitucional, únicamente se llevaron a cabo a partir de agosto de 2020, lo que demuestra que el interés de la propietaria sobre el bien surgió únicamente cuando dejó de percibir los pagos correspondientes al arrendamiento. Ciertamente, la estrategia defensiva de la afectada se edificó en la existencia y
propietaria sobre el bien surgió únicamente cuando dejó de percibir los pagos correspondientes al arrendamiento. Ciertamente, la estrategia defensiva de la afectada se edificó en la existencia y adelantamiento de los procesos de restitución del inmueble y del ejecutivo singular que cursaron ante los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Yopal, pero ha de decirse que tales actuaciones, por sí solas, no tienen la virtualidad de acreditar de manera automática un ejercicio diligente del derecho de propiedad. Ello por cuanto el inicio del procedimiento de restitución del inmueble tuvo como propósito obtener la entrega material del predio, mientras que el ejecutivo se promovió debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, en virtud de lo cual emerge cristalino que la discusión inicial de la arrendadora lo fue porque no le cancelaban los cánones acordados ni le entregaban el bien, circunstancias que el abogado reconoció. Lo anterior permite inferir que la arrendadora tenía como único interés recibir el canon de arrendamiento y la entrega posterior del inmueble, sin que demostrara preocupación alguna por el uso indebido que se le estaba dando a su propiedad, dado que en sus actuaciones no se hizo referencia a dicha situación. Además, frente a los reproches del Ministerio Público, dijo que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 9 no se trata de imponer una carga excesiva de vigilancia a la propietaria, sino
situación. Además, frente a los reproches del Ministerio Público, dijo que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 9 no se trata de imponer una carga excesiva de vigilancia a la propietaria, sino de reprochar la omisión en el cumplimiento del deber constitucional de orientar la propiedad a su función social por el inadecuado ejercicio del ius vigilandi, que sin mayor dificultad se podía satisfacer estando pendiente de verificar en manos de quien se encontraba la vivienda y la actividad comercial que allí se ejercía, que de ninguna manera son exigencias de imposible cumplimiento. No obstante nada de ello se satisfizo, ya que en ningún momento se indagó sobre las personas que permanecían en el predio, en tanto que incluso pudieron observar que el bien estaba siendo habitado por varias mujeres y que eran ajenas al negocio jurídico contractual que había entablado con los señores Álvaro Mosquera y Lilia Henao, por lo que le era imperativo tener un acercamiento al lugar a fin de asegurar la destinación del mismo, que este no presentara un riesgo para la comunidad y no fuera utilizado para cometer actividades ilícitas, como en efecto aconteció. Entonces la diligencia y cuidado que le es exigible a un propietario respecto de su predio, aumenta o tiene mayor relevancia cuando el mismo se encuentra en una zona reconocida por tener incidencia de actividades ilícitas, o como en este caso, permeada por bares y actividades de prostitución, como así se había divulgado incluso por los medios de comunicación, puesto que en esas circunstancias existe mayor riesgo de uso o destinación ilícita por parte de
este caso, permeada por bares y actividades de prostitución, como así se había divulgado incluso por los medios de comunicación, puesto que en esas circunstancias existe mayor riesgo de uso o destinación ilícita por parte de quien los detenta materialmente. Finalmente, respecto al reparo de la promotora referente a que no pertenece a ninguna red criminal, anotó que: estas circunstancias no influyen de manera alguna en el inicio, trámite y decisión del proceso de extinción de dominio, puesto que la legitimidad del patrimonio se cuestiona con base en intereses superiores como el cumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad o la defensa de su origen lícito, consagrados en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios suasorios hizo la colegiaturaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 10 enjuiciada de cara a los planteamientos realizados por la peticionaria, concluyendo, además de que se probó que el inmueble de propiedad de la actora fue utilizado para actividades ilícitas, que aquélla no cumplió con las obligaciones que le impone la función social de la propiedad, porque no adoptó una actitud diligente y cuidadosa respecto del bien, permitiendo
actora fue utilizado para actividades ilícitas, que aquélla no cumplió con las obligaciones que le impone la función social de la propiedad, porque no adoptó una actitud diligente y cuidadosa respecto del bien, permitiendo que se convirtiera en un instrumento de conductas perjudiciales para la sociedad. Y es que, ciertamente, los reparos expuestos no son de recibo, pues si bien existió aislamiento social por Covid-19, lo cierto es que el inmueble estuvo en manos de Isabelina Fonseca por más de 2 años, sin que la propietaria indagara por la situación; a más que, los juicios de restitución de inmueble y ejecutivo por cánones de arrendamiento, fueron a partir de agosto de 2020, lo que demuestra que Carmen Cecilia sólo tenía interés en percibir los pagos por arrendamiento, sin que los mismos implicaran un deber de vigilancia, pues nunca indagó sobre las personas que permanecían en el inmueble y las actividades allí efectuadas, máxime cuando el predio está ubicado en un sector reconocido por tener incidencia de actividades ilícitas. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en
STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01841-01 11 las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala