CSJ - STC16167-2024
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16167-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02767-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela que formuló Diana Marcela González Navarro contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 079-2018-00986-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el proceso ejecutivo que José Federico Abello Doncel promovió en su contra y que se tramitó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, terminó «por desistimiento expreso de las pretensionesRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 2 mediante auto del 8 de noviembre de 2019, sin condenar en costas a la parte demandante por no existir prueba de su generación». Afirmó que tal desistimiento obedeció a que el ejecutante «se vio
demandante por no existir prueba de su generación». Afirmó que tal desistimiento obedeció a que el ejecutante «se vio presionado por la manifiesta arbitrariedad de su conducta», teniendo en cuenta que ella no sostuvo ningún vínculo obligacional con él, puesto que la deudora real es de apellido «Campos» y no «González Navarro», inconsistencia que fue justificada con el pretexto que «fue José William Osorio Osorio quien le endosó el título, afirmándole que la deudora era su cuñada Diana Marcela Campos, persona que actuó de mala fe y puso de dentro de la letra de cambio la cédula perteneciente a la persona aquí ejecutada». Explicó que, por lo anterior presentó incidente de regulación de perjuicios por información falsa con fundamento en el artículo 86 del Código General del Proceso, porque consideró que el demandante faltó a la verdad en la información suministrada y, por lo tanto, estaba obligado a indemnizarla y ser sancionado. Agregó que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 12 de julio de 2023 acogió parcialmente sus pretensiones, condenó al demandado al pago de $ 3’000.000, junto con los intereses legales al 6% anual, desde la ejecutoria hasta la cancelación total de la obligación y compulsó copias para efectos de la investigación disciplinaria. Indicó que, recurrida la decisión en apelación por ambas partes, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la revocó el 2 de septiembre de 2024, porque consideró que al haberse omitido condenar en
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la revocó el 2 de septiembre de 2024, porque consideró que al haberse omitido condenar en perjuicios al ejecutante en el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento «mal podría la parte demandada obtener su liquidación sin existir condena, lo cual constituya vía de hecho al trámite incidental promovido, puesto que como bien lo señala el [artículo] 127, del [Código General del proceso], solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 3 Sostuvo que el Juzgado accionado se apartó injustificadamente de la regla contenida en el artículo 86 Código General del Proceso, que permite adelantar incidente para «la demostración de la falsedad de la información rendida por el demandante con los respectivos perjuicios y la condena a pagar los mismos, configurándose un defecto material o sustantivo, porque las normas empleadas en la decisión -artículos 316 y 597 del Código General del Proceso- , regulan perjuicios por la práctica de medidas cautelares, no por información falsa como ella demandó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin efecto la providencia de 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, aplicando correctamente el artículo 86 del Código
General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
pronunciamiento, aplicando correctamente el artículo 86 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, señaló que revocó la decisión apelada en el trámite incidental, porque la condena impuesta en primera instancia contraviene lo dispuesto en el artículo 86 del Código General del Proceso, en la medida que la sanción por «falsa información» solo resulta procedente si el demandante o su apoderado han incurrido efectivamente en falsedad en la información proporcionada, situación que no consideró probada.
Agregó que el a quo interpretó indebidamente las pretensiones del incidente de perjuicios por «falsa información» con las relativas a las medidas cautelares adoptadas, procediendo a la liquidación de estas últimas pese a que, al finalizar el juicio ejecutivo por desistimiento, no hubo una condena en abstracto «omisión advertida al momento de realizarse el estudio en la segundaRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 4 instancia, comportando que en la sentencia se realizara el estudio y pronunciamiento respectivo atendiendo a la reforma que debía hacerse por razón de la vía de hecho en que se incurrió, constituyendo aspectos íntimamente relacionados con la sentencia de primera instancia que para la suma ordenada pagar se fund [ó] en los perjuicios por las medidas cautelares».
2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que, procedió en estricto apego a las normas procesales, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite.
2. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que, procedió en estricto apego a las normas procesales, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite.
3. El curador ad litem de la accionante en el proceso ejecutivo, manifestó que respondió a la demanda en el tiempo oportuno y no vio la necesidad de plantear excepciones y su rol como auxiliar de la justicia, concluyó cuando la actora otorgó poder a un abogado de confianza.
4. José Federico Abello Doncel, demandado en el incidente, afirmó que la actora busca emplear la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales adoptadas dentro del marco legal, sin haber demostrado un perjuicio irreparable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al encontrar razonable la decisión del Juzgado accionado « sin que deba tildarse de arbitraria o caprichosa, con independencia de que se comparta, pues corresponde a una legítima interpretación del inciso tercero del artículo 283 del C.G.P., por cuanto, para la tasación de los perjuicios es necesario que se haya impuesto la condena en abstracto, la cual no se fijó en el auto del 8 de noviembre de 2019, que terminó el proceso por desistimiento» y, sin que la mera disidencia de la promotora del mismo tenga la virtualidad suficiente parar abrir camino a la prosperidad del reclamo constitucional.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 5
LA IMPUGNACIÓN
la promotora del mismo tenga la virtualidad suficiente parar abrir camino a la prosperidad del reclamo constitucional.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela a los que agregó que «la interpretación del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al emitir la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2024 no es «legítima» por cuanto confundió las figuras de sanción patrimonial, disciplinaria y penal contenidas en el artículo 86 del Código General del Proceso, que se basa en el abuso del derecho a litigar por rendir información falsa, con la dispuesta en el artículo 316 ibidem, que también parte del abuso del derecho a litigar, pero por la práctica de medidas cautelares inoficiosas, inútiles, desproporcionadas o, en general, improcedentes».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que laRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 6 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. Del Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al dirimir la segunda instancia del incidente por informaciones falsas que formuló, en el proceso ejecutivo n° 079-201800896-01, o si , por el contrario, esa determinación obedece a un criterio
la accionante, al dirimir la segunda instancia del incidente por informaciones falsas que formuló, en el proceso ejecutivo n° 079-201800896-01, o si , por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente allego a este trámite, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 2 de septiembre de 2024 que se cuestiona, incurrió en defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión adoptada. Para contextualizar el asunto objeto de queja, se hace necesario señalar lo siguiente, 3.1 José Federico Abello Doncel, actuando en nombre propio, formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra de DianaRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 7 Marcela González Navarro, con el fin de exigir el pago de $ 22’000.000, contenidos en el título valor -letra de cambio-, base de la acción coercitiva. (Folios 2 y 3 «cuaderno principal» expediente digitalizado). Frente a esta pretensión, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en providencia de 25 de septiembre de 2018. (Folio 10 «cuaderno principal» expediente digitalizado)
Frente a esta pretensión, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en providencia de 25 de septiembre de 2018. (Folio 10 «cuaderno principal» expediente digitalizado) En el curso del proceso, y ante la indebida notificación de la demanda, solicitó la invalidez de lo actuado, al tiempo en que tachó de falso el documento base de la acción compulsiva, como quiera que «no fue quien firmó o suscribió el título valor» y, por el contrario, acusó al ejecutante de «falsificar» su firma con el fin provocar el pago de una deuda ilegítima, no obstante, ante la extemporaneidad de la intervención, se ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 13 de septiembre de 2019. (Folios 73 y 74 «cuaderno principal» expediente digitalizado) En escrito de 23 de octubre de 2019, el ejecutante desistió de las pretensiones de la demanda, en tanto que, al interrogar «al primer tenedor de buena fe del título valor, [este] manifestó de forma contundente que [la señora Diana Marcela González Navarro] no fue la persona a la que se le entregó el dinero base del mutuo comercial y que no había visto a la demandada, ni la conocía» concluyendo que la allí demandada no fue la persona que giró el título, siendo la real deudora «Diana Campos», quien «insertó el número de cédula de la persona que en este proceso se demandó». ( Folios 85 y 86 74 «cuaderno principal» expediente digitalizado). En auto de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta Civil
este proceso se demandó». ( Folios 85 y 86 74 «cuaderno principal» expediente digitalizado). En auto de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento expreso de las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidasRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 8 cautelares, el desglose de los documentos respectivos, sin condenar en costas a la parte demandante «por no existir prueba de su causación». 3.2 Con fundamento en el artículo 86 del Código General del Proceso, la ejecutada Diana Marcela González Navarro, promovió un incidente de «regulación de perjuicios» en el que argumentó que el demandante incurrió en una «falta de veracidad en la información» en la demanda, solicitó que se compulsaran copias para la eventual iniciación de investigaciones penales y disciplinarias en contra del ejecutante y, requirió la imposición de una multa en beneficio del Consejo Superior de la Judicatura, en señal de amonestación por la conducta observada. En cuanto a las consecuencias patrimoniales y morales derivadas del acto, la señora González Navarro pidió que se condenara al ejecutante al pago de $3’000.000 suma destinada a resarcirle los perjuicios patrimoniales y el daño emergente, así como una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por
patrimoniales y el daño emergente, así como una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por reparación por el daño moral sufrido. Asimismo, incluyó en su solicitud la condena al pago de las agencias en derecho, en atención a los gastos judiciales generados. Con el fin de sustentar estas súplicas, la incidentante manifestó que, (...) Si acaso el demandante presentará como prueba a su favor los testimonios o declaraciones del primer tenedor por él llamado JOSÉ WILLIAM OSORIO o de la que se supone es la verdadera giradora de nombre DIANA CAMPOS, y estos afirman que efectivamente tenían tal calidad, estaría reafirmando que faltó a la verdad al indicar en su demanda que él, nadie más, era único el acreedor y beneficiario directo de la obligación contenida en la letra de cambio, además no puede justificar desde ninguna óptica que NO conocía de la dirección del predio sobre el que pretendió el embargo y eventual secuestro, pues él mismo fue quien indicó la dirección, la ubicación y tramitó el oficio correspondiente, elementos suficientes para determinar que es el responsable de tales imprecisiones fácticas.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 9 El artículo 86 del Código General del Proceso indica que: «si se probare que el demandante [...] [faltó] a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penales y disciplinarias, se impondrá multa [...] y se [le] condenará a indemnizar los perjuicios que [haya] podido ocasionar», disposición que se restringía en el
disciplinarias, se impondrá multa [...] y se [le] condenará a indemnizar los perjuicios que [haya] podido ocasionar», disposición que se restringía en el derogado Código de Procedimiento Civil las afirmaciones hechas bajo juramento (art. 80), pero que en el actual estatuto procesal se amplía a cualquier clase de información indicada por el demandante en su demanda o su reforma, único instrumento en el cual puede narrar los hechos (art. 82-5 CGP), pues el traslado de las excepciones es únicamente para pronunciarse sobre esos argumentos de defensa y adjuntar o pedir nuevas pruebas (art. 4431 CGP), más no para suministrar nueva información». (Folios 1 a 4 «C03 Incidente de regulación de perjuicios» expediente digitalizado). Adelantadas las etapas del trámite incidental, el Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 6 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la incidentante, « declarando probado el incidente de perjuicios» y, en consecuencia, condenó a José Federico Abello Doncel al pago por el daño emergente peticionado, junto con los intereses legales a una tasa del 6% anual, negó las pretensiones relacionadas con el daño moral, impuso condena en agencias en derecho y compulsó copias para que se investigara al incidentado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
para que se investigara al incidentado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 3.3 El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 2 de septiembre de 2024, decidió revocar la decisión adoptada en el trámite incidental. En la determinación sostuvo, que la fuente del perjuicio invocado por la incidentante se fundamentó en el auto de 8 de noviembre de 2019 que dispuso la terminación por desistimiento expreso de las pretensiones de la demanda, sin embargo, esa decisión no «dispuso la condena en perjuicios tal como lo determina el inciso 3º del artículo 316 del CGP», lo que concordó conRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 10 lo dispuesto en el artículo 597 ibidem, que establece que «siempre que se levante el embargo o secuestro» con ocasión de, entre otras, el desistimiento de la demanda «se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida (…)». A juicio del fallador de segunda instancia, como quiera que el auto de terminación del proceso por desistimiento no se pronunció de forma expresa sobre la condena en perjuicios «mal podría tramitarse el incidente que por disposición legal especial señala que con base en la condena se debe proveer sobre la liquidación de perjuicios por vía incidental» y, agregó, (...) Siendo por consiguiente de bulto que en el auto de terminación de dicha ejecución nada se dispuso sobre condenar en perjuicios a la parte que desistió
la liquidación de perjuicios por vía incidental» y, agregó, (...) Siendo por consiguiente de bulto que en el auto de terminación de dicha ejecución nada se dispuso sobre condenar en perjuicios a la parte que desistió de la demanda (ejecutante), mal podría la parte demandada obtener su liquidación sin existir condena, lo que constituye una vía de hecho el trámite incidental promovido, puesto que como bien lo señala el art. 127 del CGP solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, y la condena a perjuicios no es dable obtenerla a través de tramite incidental por no existir norma expresa, cosa distinta es cuando existe condena in genere o in abstracto que sí en forma expresa existe el trámite incidental para su liquidación».
3.4 De lo anteriormente descrito, surge la incursión del Juzgado accionado en defectos específicos de procedibilidad del amparo reclamado, principalmente de orden material o sustantivo, atinentes al trámite y definición del recurso de apelación, como pasa a verse, La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto», ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia
en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto», ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, «por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos yRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 11 garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». (Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador, y, (…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto» (Corte Constitucional SU453/2019). (Énfasis de la Sala). Por tanto, la facultad interpretativa otorgada a los jueces por la Constitución está supeditada a la aplicación coherente de los preceptos normativos que rigen los asuntos sometidos a su consideración, de ahí que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos la posibilidad de invalidar una decisión judicial, cuando la misma esté cimentada en un engranaje legal impertinente frente a la situación fáctica presentada (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada
la misma esté cimentada en un engranaje legal impertinente frente a la situación fáctica presentada (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y STC6385 de 2024). Así, no toda divergencia interpretativa constituye un defecto sustantivo o material, solo aquellas decisiones que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas y que, al amparo de talesRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 12 argumentos, afecten o impidan la efectividad de los derechos fundamentales, porque, aun cuando existen diferentes vías para abordar un mismo problema jurídico, el ámbito legislativo aplicable a un aspecto particular definido por el legislador no permite desviaciones, salvo por aplicación analógica en casos de vacíos normativos. Ciertamente, la decisión adoptada por la autoridad accionada en segunda instancia en el trámite incidental dejó de aplicar la norma pertinente al caso controvertido, puesto que, de manera inapropiada, abordó los artículos 316 y 597 del Código General del Proceso, pese a que el trámite incidental se originó conforme a los principios establecidos en el artículo 86 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone, (...) Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información
el artículo 86 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone, (...) Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que haya podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código». (Énfasis de la Sala). Para comprender adecuadamente este punto, es indispensable señalar que el inciso 3º del artículo 316 ibidem establece que el auto que admite el desistimiento de las pretensiones de la demanda impondrá condena en costas y perjuicios, en virtud del levantamiento de las medidas cautelares, de esta manera, la norma genera un deber de indemnización frente a la contraparte, que se justifica en la carga económica y en los daños indirectos que pudo sufrir por la limitación temporal de sus derechos o bienes. De manera análoga, el numeral 10º del artículo 597 ejusdem, regula una condena de naturaleza indemnizatoria, dirigida a resarcir los daños que las medidas cautelares hubieran podido ocasionar al ejecutado, quien seRad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 13 encuentra legitimado para promover un trámite incidental -conforme al inciso 3º del artículo 283 del Código General del Procesocon una finalidad
13 encuentra legitimado para promover un trámite incidental -conforme al inciso 3º del artículo 283 del Código General del Procesocon una finalidad compensatoria, orientada a evitar el uso abusivo de las cautelas, proteger sus derechos patrimoniales y asegurar la reparación de los daños y costos resultantes de dicha actuación cautelar. En contraste, el artículo 86 del Código General del Proceso introduce un componente incidental de naturaleza distinta, al desplazarse del ámbito indemnizatorio hacia una respuesta sancionatoria contra el demandante o su apoderado en casos de falsedad dentro del proceso, enfocándose en la preservación de la probidad y transparencia procesal mediante una sanción que recae directamente sobre quien ha transgredido el deber de veracidad en el proceso. El análisis de este trámite incidental debe orientarse hacia la evaluación de la conducta deshonesta que presumiblemente afectó la integridad del sistema judicial y de las partes procesales, confiriéndole una identidad autónoma de carácter sancionatorio. En este contexto, el juez dispone de la facultad de imponer una sanción pecuniaria y de ordenar la remisión del expediente a las autoridades disciplinarias o penales, a fin de salvaguardar el principio de buena fe y prevenir el abuso del proceso. En suma, la intención del legislador al instituir el incidente por «informaciones falsas» difiere diametralmente de aquella que regula los perjuicios derivados de medidas cautelares, mientras el primero sanciona la deshonestidad procesal, el segundo aborda las consecuencias
«informaciones falsas» difiere diametralmente de aquella que regula los perjuicios derivados de medidas cautelares, mientras el primero sanciona la deshonestidad procesal, el segundo aborda las consecuencias patrimoniales de una medida cautelar impuesta abusivamente, con el objetivo de liquidar el interés indemnizatorio.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02767-01 14 En consecuencia, la juez no podía resolver el trámite incidental aplicando las disposiciones relativas al resarcimiento por medidas cautelares, porque la pretensión de la parte incidentante está amparada en un canon autónomo e independiente. 3.5 En efecto, la decisión impugnada omitió por completo el examen del artículo 86 del Código General del Proceso , precepto invocado por la parte incidentante como fundamento del trámite incidental, en relación con el cual se estructuró la demanda, su réplica, las pruebas y la decisión de primera instancia, mutatis mutandis, la juez optó por un análisis de normas ajenas a dicho trámite -inciso 3º del artículo 316 y artículo 597 del Código General del Proceso-, lo cual, inevitablemente, condujo al fracaso de las súplicas de índole sancionatoria y resarcitoria, al no haberse dictado, mediante el auto que puso fin al proceso compulsivo, condena en perjuicios que justificara la aplicación de dicho marco normativo. Si bien la juez accionada, al ejercer su defensa frente a la interposición de la presente acción de tutela, realizó un análisis superficial del canon omitido en la decisión censurada, lo cierto es que, ese escenario
Si bien la juez accionada, al ejercer su defensa frente a la interposición de la presente acción de tutela, realizó un análisis superficial del canon omitido en la decisión censurada, lo cierto es que, ese escenario no constituía el foro adecuado para debatir ni examinar aquello que constitucionalmente le era exigible ponderar al resolver