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CSJ - STC16167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16167-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04811-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil - Santander nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Gómez Flórez, Estefanía Rojas Ríos y María del Socorro Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 05615-31-03-001-2023-00091-00 (01).

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado al haber declarado desierto, mediante auto de 20 de agosto de 2025, su recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, suplicaron ordenar al Tribunal mencionado que tenga como sustentada la alzada con base en el escrito presentado ante el juez de primer grado.Radicación no 11001-02-03-000-2025-04811-00 En síntesis, adujeron que la autoridad conminada incurrió en violación al debido proceso por: i) Declarar desierto el recurso de apelación pese a que la sustentación se presentó de forma anticipada (23 jul. 2025), incluso antes de la providencia que admitió dicho recurso (28 jul. 2025). ii) Priorizar el rigor formal sobre la materialización efectiva de los derechos sustanciales, al exigir que la sustentación se efectuara

providencia que admitió dicho recurso (28 jul. 2025). ii) Priorizar el rigor formal sobre la materialización efectiva de los derechos sustanciales, al exigir que la sustentación se efectuara únicamente después de la orden del Tribunal, omitiendo que el acto procesal se cumplió de manera completa y oportuna. iii) No se publicó la providencia que admitió la apelación, no se incorporó al expediente electrónico la misma ni se remitió a su correo electrónico.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el expediente respectivo y respondió que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado implicado contestó que la omisión en la que ha incurrido el apelante no puede atribuirse al operador de justicia.

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, las accionantes reprocharon que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente frente a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dado que no fue

2Radicación no 11001-02-03-000-2025-04811-00 sustentado en segunda instancia (20 ago. 2025), privilegiando un exceso de ritualismo formal sobre el derecho sustancial. Al respecto, encuentra la Sala que la providencia que declaró dicha deserción era susceptible de reposición, según la regla general prevista el artículo 318 del Código General del Proceso. De esta manera, se verifica en el expediente que las actoras no interpusieron esa impugnación, desaprovechando el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad ante la autoridad competente. Esta omisión torna improcedente la protección constitucional solicitada

expediente que las actoras no interpusieron esa impugnación, desaprovechando el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad ante la autoridad competente. Esta omisión torna improcedente la protección constitucional solicitada por cuanto se incumple el requisito de subsidiariedad, como lo ha sostenido esta Corporación: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC104322017, STC487-2022 y STC5982-2024). Desde esta perspectiva, al margen de las supuestas irregularidades que denuncia el tutelante con relación a la falta de notificación del auto que admitió la apelación y corrió el término para sustentarla, lo cierto es que dichas alegaciones debieron efectuarse haciendo uso del recurso de reposición frente a la providencia que declaró desierta la apelación, lo cual demuestra el

alegaciones debieron efectuarse haciendo uso del recurso de reposición frente a la providencia que declaró desierta la apelación, lo cual demuestra el incumplimiento de la subsidiariedad aludida. Finalmente, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, 3Radicación no 11001-02-03-000-2025-04811-00 ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC54902024, entre otras)

En consecuencia, la salvaguarda será declarada improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4Radicación no 11001-02-03-000-2025-04811-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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