CSJ - STC16168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16168-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Yeison Enrique Daza Guevara promovió contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Intervención Judicial-, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de intervención judicial n°117.343.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, entre marzo de 2017 y septiembre de 2023 estuvo vinculado a la sociedad Cosmos Constructores SAS, ocupando diferentes posiciones y, entre junio de 2020 y febrero de 2024 fue designado como representante legal de la sociedad, a efectos de «llevar a cabo las actividades encomendadas ante entidades bancarias de notariado y demás».Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 Señaló que, a partir de diciembre de 2022, la modalidad contractual cambió y comenzó a desarrollar sus actividades en el marco de un contrato de prestación de servicios hasta septiembre de 2023, cuando presentó su renuncia irrevocable. Sin embargo, la representación legal no le fue
cambió y comenzó a desarrollar sus actividades en el marco de un contrato de prestación de servicios hasta septiembre de 2023, cuando presentó su renuncia irrevocable. Sin embargo, la representación legal no le fue retirada de manera simultánea con su renuncia. Expuso que, entre el 5 de febrero de 2024 y 31 de julio de 2024, estuvo vinculado de manera provisional a otra entidad y, en la actualidad se encuentra desempleado. Indicó que, con el dinero que recibiría como liquidación por sus servicios prestados en la última empresa para la que laboró solventaría sus necesidades básicas, pero como consecuencia del proceso de intervención judicial que se adelanta contra la constructora en mención, su cuenta bancaria fue embargada por la Superintendencia de Sociedades, lo que le ha impedido acceder a los dineros correspondientes a su liquidación. Explicó que durante el período en que estuvo designado como Representante Legal de Cosmos Constructores SAS, no ejerció funciones relacionadas con la actividad financiera y, que hace más de un año no tiene vínculo alguno con esa sociedad, por lo que la decisión adoptada por la autoridad accionada de embargar su cuenta contraría los principios del derecho societario y vulnera su mínimo vital.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que se abstenga de «realizar cualquier acción que afecte [su] patrimonio personal no relacionado con las obligaciones de Cosmos Constructores SAS», y proceder con la restitución de los dineros embargados «indebidamente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01
Cosmos Constructores SAS», y proceder con la restitución de los dineros embargados «indebidamente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 La Superintendencia de Sociedades -Dirección de Intervención Judicial-, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad «como quiera que existen mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, que son del proceso de intervención judicial que se adelanta, para desvirtuar lo encontrado en la etapa investigativa respecto de la participación del accionante en actos de captación ilegal». Luego de hacer una breve exposición sobre la naturaleza del proceso de intervención judicial, destacó que en la investigación que se adelantó en la sociedad Cosmos Constructores SAS, constató la participación del accionante «dentro del esquema al suscribir contratos como representante legal» y ese fue el motivo que determinó hacerle extensivas las medidas cautelares, atendiendo «sus deberes y responsabilidades como administrador, según lo previsto en los artículos 23 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio». En ese orden, agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que también solicitó, de manera subsidiaria, negar las pretensiones invocadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante acudió «en forma anticipada e indebida a la acción de tutela,
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante acudió «en forma anticipada e indebida a la acción de tutela, que es inviable cuando el afectado goza de otro medio de defensa ante el juez natural, que es el primer llamado a pronunciarse sobre los aspectos de su competencia». De otra parte y, en lo relacionado con el perjuicio irremediable alegado por el señor Daza Guevara, señaló que este mecanismo también es improcedente en la medida en que, si bien invocó «una difícil condición económica por no tener un ingreso que le permita solventar las necesidades básicas», no se demostró con evidencia «que tal escenario de eventual afectación, sea el 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 fruto de acciones u omisiones de indiscutible arbitrariedad en las actuaciones cuestionadas». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien señaló que ante la imposibilidad de retirar los recursos que le fueron entregados en la liquidación de su último trabajo, en el Banco al que pertenece su cuenta se le informó que se encontraba embargada y le entregó un documento que lo dirigió al expediente del proceso de intervención judicial iniciado por la autoridad accionada y, fue esa la manera cómo se enteró de su vinculación y de la orden de embargo de sus bienes y cuentas bancarias. Señaló que con la falta de notificación del trámite y con el embargo de su «salario», que adujo ser inembargable, se vulneró su derecho al
orden de embargo de sus bienes y cuentas bancarias. Señaló que con la falta de notificación del trámite y con el embargo de su «salario», que adujo ser inembargable, se vulneró su derecho al debido proceso «puesto que se pone en riesgo y se vulneran los derechos fundamentales de vida, salud, alimentación, vivienda de bebés, menores de edad, adultos y adultos mayores, máxime cuando el salario que se está embargando proviene de una actividad de empleado que nada tiene que ver o se encuentra asociada o proviene de los dineros de las actividades de la empresa COSMOS», máxime cuando él dependen su progenitora, adulta mayor que no logró obtener su pensión de vejez, un hijo estudiante universitario con crédito activo de ICETEX, otro hijo de un año y medio, su esposa y su hijastra. Expuso que el 28 de octubre de 2024 radicó una solicitud en la Superintendencia de Sociedades para que se le desvinculara del proceso de intervención judicial de Cosmos Constructores SAS, pero como esa actuación puede tardar meses, por esa razón acudió a este mecanismo extraordinario para solicitar el desembargo de la cuenta bancaria donde recibe su salario, por cuanto requiere la protección inmediata de sus derechos como quiera que mientras «se resuelve la solicitud de desintervención ya habrán sucedidos daños irremediables, como de desnutrición de mi pequeño, salida 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 de la universidad de mi hijo mayor, salida del colegio de mi hijastra, desnutrición de mi familia, deudas por no pago de servicios públicos».
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 de la universidad de mi hijo mayor, salida del colegio de mi hijastra, desnutrición de mi familia, deudas por no pago de servicios públicos». Finalmente, señaló que además estableció contacto con la entidad accionada y con el interventor designado, a efectos de constatar si era posible que su solicitud de desembargo fuera atendida de manera positiva mientras el curso de la intervención continuaba. En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda la protección y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yeison Enrique Daza Guevara, cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial –, en virtud de la cual, en el 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01
Sociedades – Dirección de Intervención Judicial –, en virtud de la cual, en el 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 proceso n° 117.343 de intervención judicial que se adelanta contra la sociedad Cosmos Constructores SAS, de la cual fue representante legal, decretó el embargo y secuestro de sus bienes y haberes, incluyendo la cuenta bancaria en donde suele recibir los pagos correspondientes a su salario.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este amparo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso concreto. 4.1 Al examinar la queja, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto no se satisface el requisito mencionado, tal y como
pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso concreto. 4.1 Al examinar la queja, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto no se satisface el requisito mencionado, tal y como pasará a explicarse.
En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de impugnación, se evidencia que el actor remitió a la Superintendencia de Sociedades el 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 28 de octubre de 2024 -fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia–, un correo electrónico «Solicitud desvinculación dirigida a la Oficina de Intervención Judicial EXP 117.343» en el cual pidió «hacer llegar a la dra. María Victoria Peña Ramírez quien se desempeña como Directora de Intervención Judicial el recurso adjunto para su respectivo trámite», comunicación de la que dio acuse de recibo la autoridad jurisdiccional accionada mediante correo electrónico de 1º de noviembre de 2024, en la que señaló, «La Superintendencia de Sociedades se permite informarle que de acuerdo a su solicitud se le asignó el número de radicado: 2024-01-888325». Ahora bien, revisado el Sistema Único de Trámites Baranda Virtual que tiene dispuesto la Superintendencia de Sociedades, se pudo constatar que la solicitud formulada por el accionante aún no ha sido resuelta, en tanto que, la última actuación que obra en ese expediente consiste en un acto de trámite, realizado el 12 de noviembre de 2024, tal y como se observa a continuación,
que la solicitud formulada por el accionante aún no ha sido resuelta, en tanto que, la última actuación que obra en ese expediente consiste en un acto de trámite, realizado el 12 de noviembre de 2024, tal y como se observa a continuación, 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 Así las cosas y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la entidad accionada, se advierte que esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad jurisdiccional de conocimiento, esto es, la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Intervención Judicial-, aún no se ha pronunciado sobre la «solicitud de desvinculación» formulada por el señor Daza Guevara, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023, STC13287-2023 y, STC13363-2024, entre otras). Luego, como la solicitud que elevó el accionante en similar sentido al solicitado en este amparo aún se encuentra aún pendiente de decisión, no es procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 4.2 Finalmente, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada entre muchas en, STC14379-2024). Lo anterior, porque si bien es cierto que el actor allegó con el escrito de impugnación los registros civiles de nacimiento de sus hijos y un documento denominado «Formulario solicitud de arrendamiento persona natural», también lo es que esos documentos no constituyen pruebas con el valor suficiente para acreditar el perjuicio irremediable, mucho más si se
documento denominado «Formulario solicitud de arrendamiento persona natural», también lo es que esos documentos no constituyen pruebas con el valor suficiente para acreditar el perjuicio irremediable, mucho más si se tiene en cuenta que, en el formulario de solicitud de arrendamiento que aportó, consta que la señora Diana Yissedt Martinez Granados, esposa o compañera del accionante, es «Administradora de empresas especializada en gerencia de la calidad» y, ni en el escrito de tutela o en la impugnación, se señaló que ella también se encuentra desempleada, lo que podría sugerir que es quien, en estos momentos, se encuentra sosteniendo los gastos del hogar.
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción.
DECISIÓN
9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02780-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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