CSJ - STC16168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16168-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00542-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Sevelinda y Dévinson Córdoba Mena, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2025-00179 00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de quien dijo obrar como su apoderado, invocaron la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y «prevalencia del derecho sustancial» por lo que solicita por medio de este resguardo «Dejar sin efecto los autos calendados el 18 de junio de 2025 y el auto del 16 de julio de 2025 y como consecuencia, admitir la demanda»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 2 2.1. Refirieron que presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra West Army Security Ltda y
siguientes:Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 2 2.1. Refirieron que presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra West Army Security Ltda y Milton Harvid García, la cual fue inadmitida mediante auto de 6 de junio de 2025. Expusieron que, con escrito de 16 de junio siguiente pretendieron subsanar las falencias advertidas. Sin embargo, mediante proveído de 18 de junio de 2025, el Juzgado accionado decidió rechazar la demanda al considerar que no se subsanó correctamente. 2.2. Informaron que, frente a esa decisión interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable el 16 de julio de 2025, en tanto que la autoridad Judicial accionada estimó que no se detalló «el valor de los perjuicios patrimoniales para cada demandante, y, además, porque faltaba explicación de fórmulas y períodos» 2.3. Manifestaron que, con dichas actuaciones el Juzgado incurrió en un exceso de ritual manifiesto, por hacer prevalecer la forma sobre el derecho sustancial. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo aduciendo del requisito de procedibilidad, señalando que frente al auto que rechazó la demanda
procedía el recurso de apelación, del que no hizo uso la parte demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente, tras advertir no encontrarse acreditado el carácter subsidiario de la acciónRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 3 de tutela, debido a la falta de agotamiento de los recursos legales dentro del proceso en mención. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de los actores, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por
camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 4 (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor,
o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por los impulsores 2, otorgado por Sevelinda y Dévinson Córdoba Mena , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ
surtidas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 Folio 1, «004 poderes pdf».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 5 situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación carencia de poder para actuar.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00542-01 6