CSJ - STC16168-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16168-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nilton Córdoba Manyoma contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se adelantó proceso penal contraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 2 Nilton Córdoba Manyoma -exrepresentante a la Cámara por el Chocó- por la presunta comisión del punible de cohecho por dar u ofrecer.
2.2. El estrado judicial -con sentencia SEP004-2024 del 19 de enero de 2024lo condenó como coautor impropio del referido delito a una pena de 57 meses y un día de prisión, entre otras sanciones. Inconforme, la defensa del acusado apeló.
2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con fallo SP1981-2025 del 1º de octubre de 2025entre otras sanciones. Inconforme, la defensa del acusado apeló.
2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con fallo SP1981-2025 del 1º de octubre de 2025confirmó integralmente la determinación de primer grado.
2.4. El promotor sostuvo que la Corte Suprema de Justicia perdió competencia cuando dejó de ser congresista el 19 de julio de 2022, pues el delito imputado no tenía relación con sus funciones. Además, afirmó que la acción penal prescribió en octubre de 2024, antes de la sentencia de segunda instancia, criterio respaldado por un salvamento de voto. Finalmente, señaló que la defensa enfrentó dificultades para acceder al expediente y a los archivos audiovisuales, asunto que fue objeto de una tutela independiente.
3. El actor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defectos: i) orgánico, por cuanto las Salas de la Corte Suprema carecían de competencia para continuar investigándolo, juzgándolo y condenándolo después del 19 de julio de 2022 -cuando terminó su período como congresista-. ii) procedimental absoluto, por inaplicarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 3 el Acto Legislativo 01 de 2018, al no haber remitido oportunamente el proceso a la autoridad competente conforme al nuevo régimen de investigación de aforados. iii) violación directa de la Constitución. iv) sustantivo, por haber omitido la aplicación de las normas sobre prescripción de la acción penal, debido a que -en su criterioel término
conforme al nuevo régimen de investigación de aforados. iii) violación directa de la Constitución. iv) sustantivo, por haber omitido la aplicación de las normas sobre prescripción de la acción penal, debido a que -en su criterioel término prescriptivo venció en octubre de 2024, de modo que la sentencia de segunda instancia de octubre de 2025 habría sido proferida cuando ya había ocurrido este fenómeno. Y, v) fáctico, por la valoración que las Salas hicieron de manera equivocada de las declaraciones de Gustavo Moreno Rivera, especialmente frente a las sumas de dinero, la entrega en el apartamento de Córdoba y las contradicciones con Daniel Genes. Sumado a la omisión de valorar integralmente elementos probatorios relevantes, particularmente los testimonios de Francisco Ricaurte y Gustavo Malo, así como las circunstancias que demostrarían que los procesos sobre los cuales supuestamente se pretendía influir tenían origen en denuncias apócrifas.
De conformidad con lo narrado, solicita que se declare prescrita la acción penal y, en consecuencia, se ordene la cesación del procedimiento y se dejen sin efectos las condenas impuestas mediante las sentencias SEP-004-2024 y SP1981-2025. De forma subsidiaria, peticiona que se dejen sin efectos ambos fallos condenatorios y se emita una nueva decisión por el juez competente de la jurisdicción ordinaria, con plena observancia de las garantías del debido proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00
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1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00
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1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad, pues transcurrieron más de seis meses desde las decisiones cuestionadas y existen otros mecanismos de defensa. Añadió que no se configuró ningún defecto y que los reproches reflejan una simple discrepancia con las decisiones judiciales.
2. La procuradora Primera Delegada para la Intervención y Juzgamiento Penal pidió que no se accediera al resguardo. En sustento, sostuvo que no existió defecto orgánico, por cuanto la Corte conservaba competencia por la relación del delito de cohecho con el ejercicio de la función congresual. Sobre la prescripción, indicó que esta debe plantearse mediante la acción de revisión prevista en la Ley 600 de 2000. Además, señaló que no se acreditó perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez.
2. En efecto, se tiene que entre la sentencia confutada del 1º de octubre de 20251, notificada el 14 de octubre
1 Si bien el promotor censura las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de eneroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 5
Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de eneroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 5 posterior, y la fecha de la radicación de la tutela -28 de julio de 2026-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados
de 2024 y el 1º de octubre de 2025, respectivamente, únicamente se analizará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico. 2 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04362-00 6 de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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