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CSJ - STC16169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16169-2024 Radicación n°. 88001-22-08-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de julio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por FDPC contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a la Defensora y Procuradora de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 2

2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina MAPT en representación de sus hijos menores de edad SS 2 y SD 3 promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de aquellos cuya pretensión consistía en recaudar la obligación impuesta en el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad el 21 de abril de 2021 –confirmado por el Tribunal de esta urbe el 8 de marzo de 2022en el que se le fijó como cuota alimentaria $10.000.000 mensuales, así como 4 mudas de ropa al año y el pago de costos extraordinarios de salud y educación. 2.1. El mandamiento de pagó fue librado por la autoridad cognoscente el 14 de diciembre de 2022 a favor de los menores por la suma de $201.077.000 4. En auto de la misma calenda decretó el embargo y secuestro de los dineros que el demandado pueda tener en las entidades bancarias, las acciones que se encuentran a si nombre en la sociedad XXXX S.C.A. y, el 20% del salario y demás prestaciones sociales que perciba como empleado de XXXXX, limitando la medida a $301.615.5005.

El 16 de enero de 2023 realizó un control de legalidad porque la orden sobre la cuota de alimentos que se genere en lo sucesivo mientras subsista

perciba como empleado de XXXXX, limitando la medida a $301.615.5005. El 16 de enero de 2023 realizó un control de legalidad porque la orden sobre la cuota de alimentos que se genere en lo sucesivo mientras subsista el proceso no fue impartida y adicionó las cautelas, para decretar el embargo del salario u honorarios, prestaciones y demás emolumentos que perciba el ejecutado como empleado de XXXXX hasta $10.000.000 mensuales, según lo dispuesto en el fallo emitido en contra del accionado6. 2.1. Frente a lo determinado, el accionante –ejecutadoformuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, en subsidio, de apelación respecto a las cautelas. Sin embargo, el despacho -el 24 de marzo 2 Nacida el XX de XXX de 2007 3 Nacido el XX de XXXX de 20144 Documento 007 Cuaderno C01Principal. Expediente 2022-001095 Documento 003 Cuaderno C02MedidasCautelares. 6 Documento 014 Cuaderno C02MedidasCautelaresRadicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 3 de 2023no repuso el mandamiento de pago 7, mantuvo el decreto de las cautelas y concedió la alzada en el efecto devolutivo 8. El 17 de mayo de 2023 accedió a la solicitud de ampliación de las medidas cautelares deprecada por la ejecutante9. El 10 de octubre de 2023, el ejecutado solicitó el levantamiento de la cautela que recae sobre su cuenta bancaria de nómina de Scotiabank Colpatria y/o la sustitución de esta, insistiendo que

deprecada por la ejecutante9. El 10 de octubre de 2023, el ejecutado solicitó el levantamiento de la cautela que recae sobre su cuenta bancaria de nómina de Scotiabank Colpatria y/o la sustitución de esta, insistiendo que tiene cautelado el 100% de su salario, lo cual le ha impedido cancelar la pensión escolar de su hija, motivo por el cual adeudaba en ese momento $85519.08010. 2.2. Surtidas diversas actuaciones, el juzgado el 18 de diciembre de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución 11. Dicha determinación fue recurrida en apelación, remedio que fue despachado desfavorablemente por tratarse de un asunto de única instancia –según lo previsto en el numeral 7° del artículo 21 del CGP-. 2.3. La Sala Única del Tribunal a quo el 12 de marzo del presente año resolvió el recurso de apelación que había sido concedido frente a las medidas cautelares iniciales, las cuales modificó en tanto que se había decretado el embargo de 100% del salario y determinó que la cautela de los ingresos como asalariado no podía exceder el 50%. En relación con las acciones de XXXX determinó que no había prueba que acreditara la participación del ejecutado en esa sociedad, razón por la cual dejó sin efectos esa medida12. El juzgado –el 27 de mayo hogañoemitió orden de obedecimiento al superior y aprobó la liquidación del crédito. 2.4. El gestor censuró que el juzgado denunciado incurrió en «un Defecto fáctico a consecuencia de errores ostensibles, flagrantes y manifiestos que

obedecimiento al superior y aprobó la liquidación del crédito. 2.4. El gestor censuró que el juzgado denunciado incurrió en «un Defecto fáctico a consecuencia de errores ostensibles, flagrantes y manifiestos que 7 Documento 025 Cuaderno C01Principal8 Documento 029 Cuaderno C02MedidasCautelares9 Documento 058 Cuaderno C02MedidasCautelares10 Documento 088 Cuaderno C02MedidasCautelares11 Documento 083 Cuaderno C01Principal12 Documento 1 Cuaderno 2da Instancia. Carpeta C02MedidasCautelaresRadicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 4 llevaron a que el fallador diera por probado hechos que no se ajustan a la realidad, en concreto consideró que el señor XXXXX no había cumplido las obligaciones como alimentante en los términos que fueron ordenados por el juzgado 27 de familia de Bogotá, … ya que realizó una valoración indebida de las facturas de compra en establecimientos de comercio, de abastecimiento de productos alimenticios; las facturas de restaurantes; facturas de compra en establecimientos comerciales de textiles; facturas en papelerías o librerías; recibos de pago de administración y servicios públicos. Así como por la omisión de valoración sin motivación alguna del interrogatorio de la señora XXXXX, el interrogatorio del señor XXXXXX, el reporte de pagos por concepto de pensión y matricula en el Colegio XXXX, donde se encontraban matriculados los menores SARA XXXXXX, durante los años 2021 y 2022; los soportes de las transacciones de pagos por Transporte Escolar de los menores de fechas 6 de

matriculados los menores SARA XXXXXX, durante los años 2021 y 2022; los soportes de las transacciones de pagos por Transporte Escolar de los menores de fechas 6 de abril de 2022, 5 de mayo de 2022, 7 de mayo de 2022, 19 de agosto de 2022, 6 de septiembre de 2022, 4 de octubre de 2022; las fotografías de la vivienda y residencia permanente en Bogotá de los menores de edad S.S. y S.D., en donde se evidencian sus objetos personales, pertenencias, útiles escolares e incluso las de la señora XXXXXX; la copia de la medida de protección MP 266 de 2021 que deniega la medida de protección solicitada por la señora XXXXXX; la copia de medida de protección MP 233 de 2021 a favor de la menor S.S.P.P. en contra de la señora XXXXXX; la copia de la constancia realizada a Policía Nacional de fecha 19 de octubre de 2022 y la conversación de WhatsApp de fecha 19 de octubre de 2022…Pruebas que, si se valoran conforme a la sana crítica y en conjunto conforme al ordenamiento jurídico colombiano, dan cuenta que proceden las excepciones previas alegadas en la contestación de la demanda por cuanto demuestran que el ejecutado si cumplió con las obligaciones que tiene en calidad de alimentante».

3. Deprecó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 18 de diciembre de 2023.

III. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de las actuaciones

3. Deprecó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 18 de diciembre de 2023.

III. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Por su parte, XXXXXX –vinculada-Radicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 5 solicitó desestimar el amparo por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sumado a que no se demostró siquiera sumariamente que la obligación fuera cancelada.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «no se vislumbra el defecto fáctico endilgado a la providencia cuestionada…en tanto que el Juzgado realizó el análisis del acervo probatorio, atribuyéndole el valor que estimó a la prueba testimonial y documental recabada, cosa distinta es que el ejecutado, hoy accionante, no esté de acuerdo con el alcance otorgado en dicha sentencia, circunstancia que por sí sola no permite desplazar la justicia ordinaria a menos que se trate de un razonamiento arbitrario o grosero que configure una vía de hecho».

V. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el apoderado del gestor. Insistió en que «en el ejercicio valorativo no se consideraron la totalidad de los elementos probatorios que reposaban en el expediente, ni se analizaron a la luz de la realidad en concreto, siguiendo las reglas de la sana crítica y los postulados constitucionales; Pruebas que fueron

en el expediente, ni se analizaron a la luz de la realidad en concreto, siguiendo las reglas de la sana crítica y los postulados constitucionales; Pruebas que fueron decretadas por el juzgado, que de haberse valorado adecuadamente, el fallo sería diferente».

VI. CONSIDERACIONES.

1. Pronto se advierte que la Sala prohijará la decisión opugnada.

Ciertamente, se observa que el Juzgado del Circuito accionado mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2023 declaró fundadas las pretensiones en que se fundó la reclamación coactiva, denegó las excepciones formuladas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con el cobro de las obligaciones contenidas en la orden de apremio y condenó en costas al extremo vencido.Radicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 6 1.1. Para el efecto expuso que «no podría encontrarle eco a la solicitud de que se tuviera por cumplidas las obligaciones por parte del extremo demandado, pues si en el plenario se allegaron sendos medios de prueba documentales las mismas no detentan que con ellas se hubiese cumplido el pago de la cuota alimentaria en los términos que ordenó la sentencia del juzgado de familia de la ciudad de Bogotá, pues la orden dada se describió de manera clara y precisa por la juzgadora en aquella instancia judicial, lo cual obvió el accionado dar cumplimiento, ya fuese que compartiera domicilio con la actora y sus menores hijos, ello no era óbice para que se

instancia judicial, lo cual obvió el accionado dar cumplimiento, ya fuese que compartiera domicilio con la actora y sus menores hijos, ello no era óbice para que se desconociese de su parte la orden judicial impartida» sumado a que «se logró demostrar que algunos de los costos extraordinarios se logran atender al haberse demostrado pero los mismos como se indicaron son referenciados como adicionales a los que se señaló como valor de la cuota alimentaria la cual para el año 2021 se estableció en diez millones de pesos».

2. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 13, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia 13 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.14 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 88001-22-08-000-2024-00025-01 7 impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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