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CSJ - STC16169-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16169-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16169-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04840-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil - Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Holmes Ramírez Llanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de concordato de persona natural no comerciante radicado bajo el número 76001-31-03-009-2002-00579-03.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del rechazo de plano de la nulidad constitucional que formuló contra el auto del 17 de marzo de 2025, el cual revocó la decisión que había dado por terminado el concordato regido por la Ley 222 de 1995. Aduce que no valoró el fondo de los argumentosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 2 expuestos sobre la aparente violación directa del artículo 29 de la

Constitución Política. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que

Constitución Política. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazaron de plano la nulidad propuesta (2 abr. y 25 ago. 2025) para, en su lugar, ordenar tramitar y resolver dicha solicitud. En síntesis, expuso que la autoridad accionada incurrió en vulneración al debido proceso por: i) Rechazar de plano la nulidad constitucional formulada y limitar de manera arbitraria su alcance. ii) Revivir etapas procesales ya precluidas al ordenar continuar con el concordato, en desconocimiento de los términos que tenían las entidades financieras involucradas para la aportación de pruebas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. Hasta el momento en que se proyecta esta decisión no se habían recibido respuestas de los accionados.

CONSIDERACIONES En el caso concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto que había terminado el concordato, mediante providencia de 17 de marzo de 2025. Posteriormente, el tutelante pidió ante esa autoridad la nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución, la cual se rechazó de plano debido a que la alegación noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 3 encuadraba en las causales taxativas previstas para la invalidez (2 abril 2025). El interesado formuló recurso que se ajustó al trámite de súplica,

3 encuadraba en las causales taxativas previstas para la invalidez (2 abril 2025). El interesado formuló recurso que se ajustó al trámite de súplica, pero no prosperó por cuanto se confirmó aquella decisión (25 agosto 2025). En efecto, la petición a que alude el actor se planteó en estos términos: ‘‘PRIMERO.- DAR TRÁMITE URGENTE, A ESTE INCIDENTE DE NULIDAD y ENTRARLO AL DESPACHO DE INMEDIATO; pues, está comprobado, lo que afirmo en este escrito, que el Despacho no hizo un análisis manera conjunta, razonada y objetiva, siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia, requisito esencial y sustancial de carácter constitucional, legal y jurisprudencial, por lo cual no se debió resolver el asunto procesal, en la forma como, este DESPACHO, lo hizo, dado que le asiste derecho al Juzgado 17 Civil de Circuito para su decisión (…) (…) se produce una nulidad de carácter constitucional, cuando el OPERADOR JUDICIAL de conocimiento toma una medida con fundamento en un sentido que contraría una decisión de constitucionalidad, violándose directamente la Carta Constitucional, en tanto desconoce los alcances del artículo 29 e inaplica las decisiones tomadas por la CORTE en uso de los artículos 241 y 243, de la Constitución.’’ Al respecto, el magistrado sustanciador, en sala unitaria, desestimó de plano la solicitud con base en la taxatividad de las causales previstas en

243, de la Constitución.’’ Al respecto, el magistrado sustanciador, en sala unitaria, desestimó de plano la solicitud con base en la taxatividad de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (2 abr. 2025) y la imposibilidad de alegar una nulidad constitucional cuando no hizo uso de su facultad legal de decretar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: "(…) lo argumentado por el señor Ramírez Llanos, en primer lugar, no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad del C.G.P., ni mucho menos dentro de la causal de nulidad constitucional , pues en ningún momento esta Corporación hizo uso, para decidir la imposibilidad de terminar el concordato, de alguna prueba obtenida con violación del debido proceso, y, en segundo lugar, en realidad corresponde a un recurso contra el auto que resolvió la apelación, como si este fuera susceptible de alguno (…)" (Negrilla fuera del texto original).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 4 Efectivamente, sobre la temática abordada en este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "(...) las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal

Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta." (CSJ ATC554-2024 y ATC1284-2024). En relación con la censura que envuelve la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, es preciso recordar que: «[E]l régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador». «[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido

el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso». «(...) la violación al derecho debido proceso no está expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución (...)» (STC16449-2015). En relación con la temática abordada, debe señalarse que el artículo 29 de la Constitución Política consagra una causal especial deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 5 nulidad que, por su trascendencia, incide directamente en la actividad probatoria cuando esta se ha desarrollado con vulneración del debido proceso. Esta misma previsión se encuentra recogida en el artículo 14 del Código General del Proceso, desde cuya perspectiva debe destacarse que las circunstancias de ilicitud afectan gravemente la validez de los medios de prueba, razón por la cual tanto el constituyente como el legislador han previsto una sanción procesal específica para tales eventos. Desde esta óptica, en virtud del principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, no toda afectación al debido proceso tiene la entidad suficiente para invalidar o retrotraer las actuaciones

Desde esta óptica, en virtud del principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, no toda afectación al debido proceso tiene la entidad suficiente para invalidar o retrotraer las actuaciones judiciales adelantadas bajo las disposiciones del Código General del Proceso. Únicamente los vicios expresamente previstos en el ordenamiento jurídico pueden generar dicho efecto. En consecuencia, las alegaciones genéricas que se limitan a afirmar la vulneración del debido proceso carecen de la entidad necesaria para configurar una causal de nulidad, incluso la especial consagrada en la Constitución, la cual, como se ha señalado, se circunscribe exclusivamente a la ilicitud en la obtención de pruebas. En síntesis, la nulidad constitucional constituye una consecuencia procesal derivada de un vicio grave que compromete la validez de una prueba determinada, ya sea por haber sido obtenida con infracción al debido proceso o por desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. Por su parte, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se refiere a la afectación de las garantías procesales en el marco de una actuación o decisión judicial específica, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 6 Así las cosas, del análisis de la determinación reprochada, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en el error que se le atribuye y, por ende, la tutela carece de vocación de prosperidad dado que no fue creada para rebatir la actividad de los administradores de justicia, en virtud

la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en el error que se le atribuye y, por ende, la tutela carece de vocación de prosperidad dado que no fue creada para rebatir la actividad de los administradores de justicia, en virtud de la autonomía e independencia de la función que desempeñan. Finalmente, lo pretendido por el actor, a través de la nulidad constitucional planteada, no resultó ser cosa distinta que reiterar su inconformidad con el sentido en que la alzada fue previamente resuelta para ordenar la continuación del proceso de concordato, sin mencionar o referir pruebas obtenidas con violación al debido proceso, ni pronunciamientos constitucionales con efectos erga omnes que hayan sido omitidos. Lo anterior implica que los defectos señalados en el escrito de tutela no logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia cuestionada, sin que se evidencie una actuación irrazonable o arbitraria por parte del órgano colegiado que justifique la intervención del juez constitucional. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04840-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por el tutelante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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