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CSJ - STC16170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16170-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Freddy Andrés Cantor Burgos promovió contra la Superintendencia de Sociedades, Leonardo Ramírez Murcia, en su calidad de Agente Liquidador y la Policía Nacional – Estación Quince de Policía Localidad Antonio Nariño de Bogotá – trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el número de expediente n° 68775.

ANTECEDENTES

1. El solicitante por intermedio de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, en el proceso de liquidación judicial que adelantó la sociedad Magma Ingenieros y Contratistas SAS, se ordenó la inmovilización del vehículo de placas RGN575 la cual tuvo lugar el 31 deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 2 agosto de 2024 por personal policivo adscrito a la Estación Quince de Policía Localidad Antonio Nariño de Bogotá, que lo puso a disposición del agente liquidador del concurso, sin que, a la fecha de interposición de este

2 agosto de 2024 por personal policivo adscrito a la Estación Quince de Policía Localidad Antonio Nariño de Bogotá, que lo puso a disposición del agente liquidador del concurso, sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo extraordinario, se hubiera enterado de esa situación a la Superintendencia de Sociedades. Adujo ser el poseedor regular del automotor desde el año 2012, necesita que se adelanten los trámites pertinentes para obtener la desafectación de éste.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, i) «Al señor LEONARDO RAMÍREZ MURCIA […] para qué, dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar a disposición de la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES el vehículo de placas RGN 575»; ii) «A la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para qué, dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir del momento en que le sea puesto a disposición dicho vehículo […] decida de plano la solicitud elevada […] el día 24 DE SEPTIEMRE DE 2024 bajo el radicado No 2024 – 01 – 848822» y, iii) «A la ESTACION 15 DE POLICIA ANTONIO NARIÑO DE BOGOTA para qué dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela ponga a disposición de esta Apoderada el informe o el acta que se levantó en relación con la entrega que se hizo del rodante».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

del fallo de tutela ponga a disposición de esta Apoderada el informe o el acta que se levantó en relación con la entrega que se hizo del rodante».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, además de remitir el link del expediente informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela, procedió a notificar a todos las partes e intervinientes de esta acción constitucional.

De otra parte, se opuso a las pretensiones y solicitó que el amparo fuera declarado improcedente, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, sus actuaciones se enmarcan en elRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 3 procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 para los procesos de liquidación judicial y, además no es claro lo planteado por el actor en lo que atañe a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Alegó que igualmente no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, no se presentan los requisitos para admitir la tutela como un mecanismo transitorio, como quiera que no existe un perjuicio irremediable. Asimismo, puntualizó que la acción de tutela no puede ser utilizada para «impulsar o presionar procesos judiciales». Finalmente, señaló que en su condición de juez del concurso atendió, en su totalidad y con apego irrestricto a la Constitución y la ley, las etapas procesales de un procedimiento de liquidación judicial y que, en

Finalmente, señaló que en su condición de juez del concurso atendió, en su totalidad y con apego irrestricto a la Constitución y la ley, las etapas procesales de un procedimiento de liquidación judicial y que, en ese orden, «los mecanismos apropiados para disentir de las decisiones del Juez de la Insolvencia son los previstos en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso».

2. Leonardo Ramírez Murcia, en su condición de Agente Liquidador, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que es «un mecanismo constitucional que procede de manera excepcional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, y ante la evidente vulneración de derechos fundamentales» situación que, en su concepto, no se «evidencia en el presente caso».

Refirió que, mediante oficio radicado 2024-01-827286, y en cumplimiento de sus deberes, puso en conocimiento a la Superintendencia de Sociedades la recuperación del automotor aprehendido y, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, solicitó, la reapertura del proceso de liquidación.

3. La Policía Nacional, presentó un recuento del procedimiento adelantando que finalizó con la inmovilización del vehículo de placasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01

4 RGN575 y, señaló que el mismo se efectúo atendiendo lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en Auto n°427-016077, asimismo, adujo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor y que, por

4 RGN575 y, señaló que el mismo se efectúo atendiendo lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en Auto n°427-016077, asimismo, adujo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor y que, por tanto, no es posible que se le atribuya responsabilidad jurídica de ninguna clase. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo «únicamente en relación con la mora injustificada de la Superintendencia de Sociedades para definir al interior del proceso liquidatorio de la sociedad Magma Ingenieros y Contratistas S.A.S., la suerte de la camioneta de placas RGN-575». Lo anterior, por cuanto la Superintendencia accionada «reconoció al rendir su informe de respuesta en estas diligencias, los memoriales radicados por el convocante y el liquidador, radicados bajo los números 2024-01-827286 y 2024-01848822 datan del 19 y 24 de septiembre de la anualidad en curso, sin haber sido resueltos a la fecha del presente pronunciamiento, superado con amplitud la razonabilidad del término para ello conforme el artículo 120 del C.G.P (sic)». Por su parte, en lo que tiene que ver con las demás pretensiones, concluyó que la solicitud de amparo es inviable en tanto que, i) el reclamo del acta de la diligencia de aprehensión practicada por la Estación 15 de Policía de la Localidad Antonio Nariño de Bogotá, no fue precedida de pedimento alguno por el accionante o, cuando menos no se avizora demostrado el agotamiento de ese

del acta de la diligencia de aprehensión practicada por la Estación 15 de Policía de la Localidad Antonio Nariño de Bogotá, no fue precedida de pedimento alguno por el accionante o, cuando menos no se avizora demostrado el agotamiento de ese conducto» y, ii) porque en lo que respecta a lo requerido al Agente Liquidador, para que pusiera a disposición del juez del concurso, el vehículo inmovilizado, se constató que «tal labor se encuentra cumplida, en tanto que, mediante memorial 2024-01-827286 que dicho agente presentó ante el juez de ese trámite, comunicó tal interacción con ese activo y solicitó pronunciamiento sobre el particular». LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 5 Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades, por intermedio del director de Procesos de Liquidación I, quien, informó que mediante Auto n° 2024-01-897726 de 8 de noviembre de 2024, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela, y, en ese sentido, resolvió, (...) i) ordenar la reapertura del proceso de la sociedad Magma Ingenieros Contratistas S.A.S., En liquidación Judicial (Proceso Terminado); ii) Adv[ertir] que una vez se encuentre la medida de embargo decretada mediante Auto 2022-01-776446 de 31 de octubre de 2022 sobre el vehículo identificado con placa RGN575, de propiedad de la sociedad concursada, se fijará fecha y hora para llevar a cabo diligencia de secuestro del automotor; iii) Orden[ar]

Auto 2022-01-776446 de 31 de octubre de 2022 sobre el vehículo identificado con placa RGN575, de propiedad de la sociedad concursada, se fijará fecha y hora para llevar a cabo diligencia de secuestro del automotor; iii) Orden[ar] que una vez se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de secuestro del vehículo identificado con placa RGN575, se comuni[que] al señor Freddy Andrés Cantor Burgos para que ejerza los derechos que él considere; iv) Orden[ar] a la DIJIN la cancelación de orden de aprehensión del vehículo identificado con placa RGN575; y v) Rechaz[ar] por improcedente la solicitud de incidente de oposición presentada por el señor Freddy Andrés Cantor Burgos; así como la de entrega definitiva del vehículo en mención». En segundo lugar, alegó la inexistencia de una mora judicial, e indicó que la decisión del Tribunal a quo, desconoce el precedente judicial, en virtud del cual se ha establecido que, para que exista una vulneración por mora judicial, ésta debe ser injustificada. En ese orden, se quejó de la forma en que dio aplicación al artículo 120 del Código General del Proceso, como quiera que, en su concepto, se hizo «sin consideración alguna a la cantidad de trabajo que gestiona la Superintendencia de Sociedades y, especialmente la Dirección de Procesos de Liquidación I». Adicionalmente, señaló que la decisión adoptada «no es razonable y no justifica el amparo concedido, menos cuando, por un lado, las solicitudes se

Liquidación I». Adicionalmente, señaló que la decisión adoptada «no es razonable y no justifica el amparo concedido, menos cuando, por un lado, las solicitudes se presentaron el 19 y 24 de septiembre de 2024, y, por el otro, ni siquiera se analizó la condición de aplicación del artículo 120 ibidem, pues este parte del ingreso al Despacho para resolver, situación que nunca sucedió».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 6 Subrayó que la orden impartida por el Tribunal a quo vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción, en la medida en que el actor no mencionó que su inconformidad estuviera relacionada con la existencia de una mora judicial injustificada y que, por ese motivo, su argumentación en la contestación no se encausó a demostrar que la misma no se presenta en el caso bajo análisis. Lo anterior por cuanto, el accionante no lo expresó de manera clara y manifiesta y, segundo porque «NO había pasado un término irrazonable para contestar los memoriales señalados, ni había mora judicial injustificada como lo concluyó el juez constitucional». Señaló que con la determinación adoptada se desconoce el concepto de plazo razonable que ha definido la Corte Constitucional a efectos de que se configure una mora judicial injustificada y que tampoco tuvo en cuenta «que los procesos de insolvencia a diferencia de los procesos contenciosos, son multipartes y generalmente complejos» , reiterando el desconocimiento del precedente que, sobre casos análogos, ha sentado la misma Corporación. Manifestó que, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia no

son multipartes y generalmente complejos» , reiterando el desconocimiento del precedente que, sobre casos análogos, ha sentado la misma Corporación. Manifestó que, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia no solo conoce de los procesos de liquidación judicial en donde hay un solo deudor, sino que también le corresponde adelantar aquellos en los que confluyen múltiples compañías que, al conformar incluso grupos empresariales, «pueden hacer solicitudes conjuntas y ellas se tramitan en un solo procedimiento». Finalmente, indicó que, actualmente están pendientes por resolver 2375 radicados y que se encuentran en curso alrededor de 109 procesos y, además, el director encargado de grupo que tenía conocimiento del proceso adelantado por Magma Ingenieros Contratistas SAS (En liquidación judicial), que oficialmente ya se encontraba terminado, fue sustituido el 16 de octubre de 2024, lo que implica que este cambio en el personal requiera de un tiempo razonable «para la adecuación de nuevas dinámicas y el conocimiento de los asuntos al Despacho».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 7 Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se declare la improcedencia del amparo constitucional, como quiera que «NO existe mora judicial injustificada».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

El señor Freddy Andrés Cantor Burgos cuestiona la inactividad de la Superintendencia de Sociedades, el agente liquidador Leonardo Ramírez Murcia y la Policía Nacional, en el proceso concursal de liquidación judicial identificado con el número de expediente n° 68775, con ocasión de la cual no ha podido adelantar el trámite procesal correspondiente para presentar la oposición al secuestro y solicitar la restitución del vehículo identificado con placas RGN575.

3. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre pasoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 8 «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático

8 «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC79152024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC134232024 entre muchas).

4. Del Caso Concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que le asiste razón a la

2024 entre muchas).

4. Del Caso Concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades cuando, en su escrito de impugnación, señala que el actor no mencionó que su inconformidad estuviera relacionada con la existencia de una mora judicial injustificada y por ese motivo, su argumentación en la contestación no se encausó a demostrar que la misma no se presenta en el caso bajo análisis. Sobre el particular, debe recordarse que la protección al derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no sea justificada, es decir, cuando no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permitaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 9 concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez, es aceptable. En ese sentido, una vez analizado el escrito de impugnación, así como consultado, en el aplicativo «Baranda Virtual» el expediente de proceso de liquidación en el que se origina esta queja constitucional, se pudo determinar que ese trámite tiene un alto nivel de complejidad, que en el mismo están involucrados otros acreedores, y que, tal y como lo afirmó la entidad accionada, el proceso había culminado y como consecuencia de la aparición del vehículo aprehendido tiene que proceder, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, a reabrirlo.

la entidad accionada, el proceso había culminado y como consecuencia de la aparición del vehículo aprehendido tiene que proceder, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, a reabrirlo. De otra parte, basta con remitirse al escrito de impugnación presentado por el Director de Procesos de Liquidación I de la autoridad accionada, en la que manifestó que a ctualmente están pendientes por resolver 2375 radicados y que se encuentran en curso alrededor de 109 procesos, y que, además, el director encargado de grupo que tenía conocimiento del proceso adelantado por Magma Ingenieros Contratistas SAS (En liquidación judicial), que oficialmente ya se encontraba terminado, fue sustituido el 16 de octubre de 2024, para concluir que en este caso es posible justificar la tardanza en la resolución las solicitudes efectuadas por la apoderada judicial del actor y por el agente liquidador designado, mediante radicados n° 2024-01-827286 de 19 de septiembre de 2024 y 2024-01-848822 de 24 de ese mismo mes. Sobre la mora judicial justificada cuando se presentan problemas estructurales de la administración de justicia, como, por ejemplo, el exceso de carga de trabajo, ha señalado la Corte Constitucional, (...) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento

del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juezRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 10 competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial , o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. (Se resalta) (CC, SU179 – 2021). El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder inapropiado por parte de la Superintendencia de Sociedades y, el hecho que hubiera transcurrido poco más de un mes entre la fecha de presentación de los memoriales – 19 y 24 de septiembre de 2024 – y la fecha en que se promovió este amparo – 17 de octubre de 2024, momento en el que se radicó equivocadamente en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –, sin que hubieran

promovió este amparo – 17 de octubre de 2024, momento en el que se radicó equivocadamente en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –, sin que hubieran sido resueltos, es producto de razones objetivas, para nada caprichosas o desinteresadas. Bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que habla el Tribunal a quo , no es excesiva ni producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada. No obstante, debe tenerse presente, en todo caso, que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia mediante Auto n° 2024-01-897726 de 8 de noviembre de 2024, el cual fue remitido con el escrito de impugnación para que fuera valorado como prueba, lo que significa que en este momento no existe ninguna vulneración, razón por la cual no tendría sentido dejar sin efecto la sentencia constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02831-01 11

5. Conclusión.

En las condiciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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