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CSJ - STC16170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16170-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01689-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco)

Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 5 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Alexander García y Jean Narváez Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso radicado penal rad. n°2023-00072-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores , por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa » que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada . En consecuencia, solicitaronRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 2 que «se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, a partir de la audiencia preparatoria».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se adelanta, en su contra , proceso penal radicado nro. 2023-00072-00, por la presunta

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se adelanta, en su contra , proceso penal radicado nro. 2023-00072-00, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias.

2.2. Indicaron que su representante judicial formuló «recusación» contra el titular de dicho despacho judicial, debido a que lo relevó del cargo y, en su lugar, nombró otro abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la mentada «recusación» no fue aceptada ni por la autoridad encargada de resolverla ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2.3. Sostuvieron que, como consecuencia de lo anterior, su apoderado judicial formuló un incidente de nulidad, el cual fue negad o en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 3 en el proceso , expuso que el auto censurado por esta vía y que confirmó el proferido por el juez de primer grado, tuvo como argumento principal «la falta de comparecencia del defensor de confianza a las audiencias y la no designación de un profesional del derecho por parte de los procesados – accionantes» en tanto que esa

que confirmó el proferido por el juez de primer grado, tuvo como argumento principal «la falta de comparecencia del defensor de confianza a las audiencias y la no designación de un profesional del derecho por parte de los procesados – accionantes» en tanto que esa situación «desencadenó [en] la asignación de un defensor público», lo que s e hizo para garantizar el derecho a la defensa, sin afectar los derechos de los demandantes, por lo que pidió negar la solicitud de amparo.

2. La Fiscal Tercera Especializada del Gaula del Huila informó que por hechos ocurridos el 12 de julio de 2023, se atribuyó a los accionantes la comisión de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Refirió que el 11 de septiembre de 2023, presentó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 , y la preparatoria se inició el 18 de octubre siguiente, oportunidad en la que se presentó por parte de los procesados, un nuevo apoderado de confianza.

Sostuvo que el 22 de enero de 2024, se realizó la audiencia preparatoria en la que se negaron algunas pruebas a la defensa, por lo que se instauró recurso de apelación,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 4 resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en

a la defensa, por lo que se instauró recurso de apelación,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 4 resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en forma negativa a los intereses de los hoy demandantes.

Puso de presente que el juicio oral se llevaría a cabo el 25 de julio, 20 de agosto y 4 de octubre de 2024, pero el defensor de confianza no asistió, por lo que el juzgador ordenó expedir copias para que se le investigara disciplinariamente y notificó a la Defensoría Públi ca y en audiencia del 27 de noviembre de 2024, se inició la diligencia, oportunidad en la que se presentó un abogado de oficio, cuya representación no fue aceptada por los hoy demandantes, quienes informaron contar con uno de confianza , po r ello afirmó que el defensor privado se hizo presente y solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal demandado, sin afectar las garantías de los procesados, por lo que pidió negar la protección incoada.

3. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal bajo su conocimiento, manifestó que luego de varios aplazamientos, el juicio oral se inició el 27 de noviembre de 2024, con la presencia del defensor público, dado que el privado fue relevado «ante la renuencia a comparecer» y, además, porque contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

presencia del defensor público, dado que el privado fue relevado «ante la renuencia a comparecer» y, además, porque contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Agregó que luego de no accederse a los aplazamientos solicitados por los acusados, el fiscal presentó la teoría delRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 5 caso, mientras que la defensa pidió la nulidad de la actuación, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pues en auto del 11 de febrero de 2025, el Tribunal demandado confirmó dicha determinación.

Señaló que, luego de adelantarse dichas actuaciones, se el juicio oral se reanudó en sesiones de 29 de mayo y 15 de julio de 2025 , con la asistencia del defensor público y se programó la continuación para el 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025.

Con todo, consideró no haber vulnerado los derechos de los demandantes, en tanto que éstos han tenido la posibilidad de nombrar defensor de confianza y a la fecha, no han allegado poder ni acudido a las diligencias con el mismo para su reconocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo , al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para su procedencia, al señalar que las actuaciones que los accionantes consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, se han

que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para su procedencia, al señalar que las actuaciones que los accionantes consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, se han presentado en el trámite del proceso No. 2023 -00072-00, el cual no ha culminado, pues el juicio oral se inició el 27 de noviembre de 2024, y continuó el 29 de mayo y 15 de julio del año en curso, postergándose para los días 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025, y por tanto, es alRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 6 interior de dicho proceso donde los actores cuentan con otros mecanismos de defensa, como quiera , está pendiente la práctica del juicio oral y la presentación de alegatos de conclusión.

Asimismo, adujo que está pendiente el proferimiento de sentencia, frente a la cual , en caso de ser contraria a sus intereses, pueden instaurar el recurso de apelación . Agregó que, contra la providencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales, las cuales , estiman, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , siendo reiterativos en afirmar que la decisión de la homóloga Penal, no tuvo en cuenta que en el proceso debatido se acudió

sus alegaciones iniciales, las cuales , estiman, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , siendo reiterativos en afirmar que la decisión de la homóloga Penal, no tuvo en cuenta que en el proceso debatido se acudió a los recursos necesarios dentro del procedimiento ordinario, inclusive a sendas recusaciones contra el juez de conocimiento, así como también a la formulación de una nulidad.

Indicaron que hasta el mismo defensor público fue claro en manifestar, en las audiencias de noviembre del 2024 y enero del 2025, que sí se vulneró su derecho a la defensa técnica, al no haberse permitido la suspensión de audienciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 7 de inicio de juicio oral para nombrar , como la norma lo permite, un nuevo defensor de confianza o con «actitud decente», o continuar con su defensor contractual, del que se dijo sabía las resultas de los acuerdos o estrategia de defensa en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 8

2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.

2.1. Ciertamente, como lo explic ó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el amparo es improcedente, toda vez que, verificado el dosier digital de la causa penal, es posible constatar que, en efecto, el proceso conocido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se encuentra en curso, en etapa de juicio oral, que tuvo inicios el 27 de noviembre de 2024 , y continuó el 29 de mayo y 15 de julio del año en curso , postergándose para los días 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025.

2.2. Luego, no puede olvidarse que es el curso del

postergándose para los días 29 de agosto, 17 de septiembre y 23 de octubre de 2025.

2.2. Luego, no puede olvidarse que es el curso del trámite penal, el escenario adecuado al que deben acudir los quejosos para efectuar el reclamo de sus pretensiones, en las etapas procesales pertinentes, o en ejercicio de sus derechos, agotando los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en cada de aquellas que vayan siendo evacuadas. Allí podrán rebatir las decisiones que sean provistas respecto de las probanzas recopiladas.

2.3. Y como acertadamente lo determinó la Homóloga Sala de Casación Penal en su providencia , es cierto que intervenir en procesos en curso desconocería la independencia y autonomía de las que se revisten lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 9 autoridades judiciales, en el decurso de los asuntos de que son competentes , tal y como ya está decantando en la jurisprudencia constitucional.

3. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los actores aún puede n acudir a los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales que, itérese, están en curso.

Además, el simple desacuerdo con la decisión judicial que aquí se reprocha no implica, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando dicha decisión se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales.

de derechos fundamentales, especialmente cuando dicha decisión se basa en una interpretación razonable y no encaja dentro de las causales específicas que permiten la procedencia de una tutela contra providencias judiciales.

4. En el anterior orden de ideas , tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01689-01 10 remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C1279AB40B665D13E04BC609F41E29233863C09D11490332BC7E27C1B0E6D0F Documento generado en 2025-10-14

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