CSJ - STC16170-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16170-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16170-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2026 en la acción de tutela interpuesta por Enrique Aaron Caicedo Romero contra la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito de tutela se infiere que e l accionante, en su condición de ciudadano, considera que se vulneraron los principios de soberanía popular, supremacía constitucional y participación política, al haberse permitido la inscripción y participación de un candidato presidencial para el período 2026 -2030 que, según su interpretación de los artículos 179 y 197 de la Constitución, estaría inhabilitado por poseer doble nacionalidad.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
2 Su inconformidad con las Corporaciones accionadas no se relaciona con una actuación concreta, sino con la ausencia de un pronunciamiento sobre el alcance de los artículos 179 y 197 de la Constitución Política y su aplicación a quienes tienen doble nacional idad y aspiran a la Presidencia de la República.
Afirmó que permitir la participación de dicho candidato desconoce lo previsto en el artículo 4 de la Constitución y
a quienes tienen doble nacional idad y aspiran a la Presidencia de la República.
Afirmó que permitir la participación de dicho candidato desconoce lo previsto en el artículo 4 de la Constitución y afecta el derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder político.
2. En concreto y frente a las autoridades aquí
accionadas, solicitó:
Se ordene a los vinculados cortes solo y exclusivamente se pronuncien sobre la constitución en sus artículos 179 y 197 que es lo planteado al inicio, si estos artículos fueron sustituidos derogados o no existen ya, o que ya no son parte de la norma de normas en Colombia (…)
Se ordene a los vinculados las cortes Declarar la inexequibilidad de la actuación presidencial en cuanto a la elección del candidato que presenta doble nacionalidad citado el Rezo de los artículos 179 y 197 de la Constitución, eso sí respetando el artículo 4 de la misma constitución aplicándolo en plano (…)
Ordenar a los vinculados las cortes, en este caso a que hagan respetar y cumplir la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA y la JURISPRUDENCIA sobre este caso de la doble nacionalidad para ejercer como presidencia de la republica aplicando de inmediato la Ilegalidad e Invalidez de la candidatura si es cierto y veraz los artículos 197 y 179 de la CON STITUCION POLITICA DE COLOMBIA y referente a lo planteado al inicio con estos 2 artículos CN (sic).
3. La Sala de Casación Penal escindió la acción de tutela en relación con la inconformidad dirigida contra el Consejo
COLOMBIA y referente a lo planteado al inicio con estos 2 artículos CN (sic).
3. La Sala de Casación Penal escindió la acción de tutela en relación con la inconformidad dirigida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del EstadoRad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
3 Civil, y avocó el conocimiento del asunto únicamente contra la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que el reclamante no ha presentado solicitud alguna relacionada con los hechos expuestos en la tutela. Agregó que las funciones de la Corporación se limitan a los lineamientos trazados por el artículo 235 de la Constitución, de modo que no tiene injerencia en los hechos objeto del debate.
2. La Presidencia Corte Constitucional pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que el inconforme no explicó cómo el hecho que denuncia compromete derechos fundamentales. Frente a la petición encaminada a que determine el alcance de los artículos 179 y 197 de la Constitución, resaltó que es una cuestión propia del control constitucionalidad. Por último, alegó falta de competencia para conocer y decidir las controversias relacionadas con la validez de candidaturas presidenciales y demás asuntos propios del proceso electoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto , pues no se alegó ni probó una
propios del proceso electoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por dirigirse contra actos de carácter general, impersonal y abstracto , pues no se alegó ni probó una afectación concreta de derechos fundamentales; y, porque no se acreditó conducta atribuible a la Corte Suprema deRad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
4 Justicia ni a la Corte Constitucional que justificara la intervención del juez constitucional.
Destacó que la pretensión relativa a que la Corte Constitucional definiera el alcance de los artículos 179 y 197 de la Constitución Política corresponde al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mecanismo distinto a la acción de tutela. Adicionalmente indicó que ninguna de las dos Corporaciones posee competencia para declarar la ilegalidad de candidaturas presidenciales en los términos solicitados por el actor. En consecuencia, concluyó que se incumplían los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inexistencia de vulneración concreta de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
El actor afirmó que en el fallo de primera instancia no se resolvió de fondo el problema jurídico planteado y se omitió pronunciarse sobre la vigencia y aplicación de los artículos 179 y 197 de la Constitución , en relación con la doble nacionalidad de quien aspiró a la Presidencia de la República.
Agregó que pretende obtener una respuesta inmediata frente a la presunta afectación de la supremacía constitucional, la participación política y el debido proceso.
CONSIDERACIONES
República.
Agregó que pretende obtener una respuesta inmediata frente a la presunta afectación de la supremacía constitucional, la participación política y el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
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Corresponde a esta Sala establecer si las Corporaciones accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Enrique Aaron Caicedo Romero.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2.1 Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido previamente ante la autoridad o entidad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).
2.2 La Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque el reclamante no demostró que, previo a la interposición de este amparo, acudió directamente ante las autoridades accionados para que se pronunciaran sobre la vigencia y aplicación de los artículos 179 y 197 de la Constitución Política.
En esas condiciones, no puede atribuirse a las accionadas la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no demostró que hubieran tenido la oportunidad de conocer y resolver la solicitud que
Constitución Política.
En esas condiciones, no puede atribuirse a las accionadas la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante no demostró que hubieran tenido la oportunidad de conocer y resolver la solicitud que ahora pretende satisfacer por conducto de la acción de tutela.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
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Abordar el estudio de fondo en esas circunstancias desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y lo convertiría en una vía alterna para sustituir las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades.
Si el impugnante considera que existen irregularidades que afectan la validez del proceso electoral presidencial, cuenta con los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento, entre ellos la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con la pregunta de por qué se permitió la inscripción y participación de un candidato presidencial para el período 2026-2030 si estaba inhabilitado por tener doble nacionalidad, se recuerda que , de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde «[v]erificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación».
2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto ,
reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación».
2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto , pues: i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) no afirmó ni probó algún suceso que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios a su alcance; y i ii) aún cuenta con oportunidades para que su inconformidad sea tramitada y decidida de fondo.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
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2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.
Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al
cumplimiento de ciertos requisitos:
(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, Tse requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC166182024).
En este caso, el accionante no aportó elementos objetivos que permitieran establecer la existencia de una amenaza cierta, concreta e inminente sobre sus derechos fundamentales.
3. Se consideran suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01005-01
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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