CSJ - STC16171-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16171-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01342-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta por la madre en calidad de representante legal de la menor y su hermana (mayor de edad), frente el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, la Policía Nacional y el Banco Agrario de Colombia , asunto al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público y las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01 2 ejecutivo de alimentos rad. n°XXXX-XXXXX-00 .
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de sus garantías al mínimo vital, debido proceso, derecho de petición y vida en condiciones dignas, que afirman vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la protección de sus garantías al mínimo vital, debido proceso, derecho de petición y vida en condiciones dignas, que afirman vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitaron «ordenar a la Policía Nacional cumplir con la retención del 30% del salario y prestaciones del padre de las hijas, pagar lo retenido en julio de 2025 al Juzgado Cuarto de Familia y realizar los pagos puntuales dentro de los primero 5 días de cada mes. Además, debe ajustar el descuento en la nómina de agosto y descontar el saldo pendiente de $659.518 correspondiente a julio de 2025».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirieron que promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra el progenitor, debido a la falta de pago de las cuotas alimentarias de la menor correspondientes a los meses de agosto de 2024 y febrero de
2025. Adicionalmente, expusieron que la hija, que se encuentra cursando séptimo semestre de Licenciatura en Lenguas Extranjeras en Uniminuto, también solicitó el pago de su cuota alimentaria y gastos universitarios no cubiertos en esos mismos meses. 2.2. Señalaron que, mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, ordenó el pago de $11.644.876 por concepto de cuotas alimentarias y $10.092.226 por gastos universitarios a favor de Natalia Rivas Escorcia. Además, precisaron que se decretó el embargo y retención sobre el 30% del salario y prestaciones del padre,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01 3
favor de Natalia Rivas Escorcia. Además, precisaron que se decretó el embargo y retención sobre el 30% del salario y prestaciones del padre,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01 3 como miembro de la Policía Nacional, y se ordenó a esa institución efectuar la correspondiente retención y consignar los fondos dentro de los primeros 5 días de cada mes, con un límite de $32.605.654. 2.3. Advirtieron que, a pesar de los descuentos realizados, la Policía Nacional no ha cumplido con la orden judicial, como quiera que, en julio de 2025, solo retuvo una suma equivalente a $2.134.841, cuando el monto correspondiente al 30% del salario del ejecutado, que es de $9.314.532, debería ser de $2.794.359, dejando un saldo pendiente de $659.518. Asimismo, se quejaron de que, en el mes de agosto de 2025, el descuento fue de $1.589.033, aunque el valor correcto debía ser $2.544.510, dejando un excedente de $955.477, puntualizando que a pesar de haber intentado establecer contacto con la Policía Nacional y el Juzgado, el pago no se ha realizado y la situación está afectando el bienestar de las hijas del demandado, especialmente los gastos universitarios de Natalia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá indicó que, el 29 de agosto de 2025, profirió auto en el que se autorizó el pago de los
universitarios de Natalia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá indicó que, el 29 de agosto de 2025, profirió auto en el que se autorizó el pago de los depósitos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria mensual a favor de las accionantes. Además, subrayó que se rechazó la solicitud de requerir al empleador del demandado, ya que los descuentos salariales ordenados como medida cautelar ya habían sido puestos a disposición del juzgado. También se comunicaron las acciones tomadas para investigar y resolver los malos tratos mencionados en la demanda.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01
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2. La Policía Nacional informó que cumplió con la medida cautelar ordenada por el Juzgado de conocimiento, poniendo a disposición de dicha autoridad los descuentos realizados desde julio de 2025.
3. El Banco Agrario de Colombia invocó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que se han realizado tres depósitos judiciales relacionados con el proceso ejecutivo en cuestión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, argumentando que: El 29 de agosto de 2025, se emitió un auto (expediente 2025-00106) en el que se negó la solicitud de requerir al pagador del demandado. El Tribunal, en su rol constitucional, no puede revisar lo decidido por el juzgado debido al principio de subsidiariedad en materia de tutela, ya que la parte interesada dispone de los recursos legales para impugnar las decisiones judiciales si no
rol constitucional, no puede revisar lo decidido por el juzgado debido al principio de subsidiariedad en materia de tutela, ya que la parte interesada dispone de los recursos legales para impugnar las decisiones judiciales si no está de acuerdo con ellas. LA IMPUGNACIÓN Las promotoras manifestaron que allegarían los motivos de inconformidad, sin embargo, revisando el expediente no se encontró escrito alguno, adicional a la manifestación que hicieron sobre la impugnación de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01
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2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que las quejosas cuestionan la negativa de la Policía Nacional para cumplir con la retención del 30% del salario y prestaciones del progenitor, pagar lo retenido en julio de 2025 al Juzgado Cuarto de Familia y realizar los pagos puntuales dentro de los primeros 5 días de cada mes. Además, reclamaron el ajuste en el descuento en la nómina de agosto y la retención del saldo pendiente de $659.518 correspondiente al mes de julio de 2025. 2.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, surge notorio el incumplimiento
pendiente de $659.518 correspondiente al mes de julio de 2025. 2.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que el 4 de septiembre de 2025, la apoderada de las ejecutantes formuló recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió no tener en cuenta las diligencias de notificación allegadas por el extremo demandante y se negó la solicitud de requerir al pagador del demandado, comoquiera que dentro del proceso ya obra consignación que acredita el descuento del embargo del salario del demandado, medio de impugnación que se encuentra aún pendiente por resolver. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría
anticipado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01342-01 6
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala