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CSJ - STC16172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16172-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00376-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo solicitado por Martha Eliana Sabogal Sabogal, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25290-31-03-002-2000-0013500.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la convocante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. En sustento de su reclamo, narró que, Inversiones Raysant S.A.S. -en virtud de la cesión efectuada por «Genia Elizabeth González Flórez» quien,Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01 2 a su vez, fue cesionaria del Banco AV. Villas 1promovió ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.1. Indicó que, presentó solicitud de terminación del proceso « por pago de la obligación con presentación del Paz y Salvo de la entidad Sistemcobro »,

contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.1. Indicó que, presentó solicitud de terminación del proceso « por pago de la obligación con presentación del Paz y Salvo de la entidad Sistemcobro », sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente por el cognoscente. Decisión que fue « recurrida en subsidio de apelación », empero, tal remedio fue denegado, razón por la cual interpuso queja. 2.2. Precisó que, el « 20 de abril » falleció su apoderado, « motivo por el cual conced[ió] poder al abogado DR. BLASS DE JESPUS POSADA TABORDA en el mes de julio», quien a su vez, requirió la « nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de fallecimiento del abogado », pedimento que fue rechazado el 12 de julio de 2022. Tal determinación «fue recurrida en subsidio de apelación». 2.3. Destacó que, « en auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho se declaró impedido para seguir conociendo el proceso», no obstante, el mismo fue negado por el superior. 2.4. Explicó que, en auto del 14 de agosto de 2023, el estrado encartado dispuso «Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. En firme la presente actuación ingrésenlas diligencias al despacho, para proveer lo que en derecho corresponde frente al recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2022 e igualmente hacer pronunciamiento respecto de liquidación del crédito,

la presente actuación ingrésenlas diligencias al despacho, para proveer lo que en derecho corresponde frente al recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2022 e igualmente hacer pronunciamiento respecto de liquidación del crédito, avalúo del inmueble, solicitud de reducción de embargos y demás solicitudes del auxiliar de la justicia». 1 De conformidad con lo expuesto por el estrado encartado en su escrito de contestación.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01 3 2.5. Aseveró que, a la fecha, el despacho no ha resuelto ninguno de los memoriales. Adicional a ello, «la parte demandante solicitó fijar fecha para remate el día 24 de junio del 2024». 2.6. En escrito posterior, informó que « el Despacho profirió autos resolviendo algunos de los asuntos pendientes, pero no resolvió la solicitud de entrega de los predios al secuestre MIGUEL ALFONSO GUZMAN MONRROY solicitud que se encuentra de años anteriores, y tampoco requirió al secuestre para la rendición de cuentas».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada (i) resolver los memoriales pendientes, (ii) «fije fecha de diligencia (…) para efectos de hacer (…) entrega al secuestre de los inmuebles », (iii) disponga la entrega de «informes y cuentas al secuestre de los dineros recibidos por concepto de arriendos que devengan los predios por un local y parqueadero » y (iv) que «no se tome ninguna acción frente al memorial presentado por la parte demandante hasta que no se resuelva la terminación del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

arriendos que devengan los predios por un local y parqueadero » y (iv) que «no se tome ninguna acción frente al memorial presentado por la parte demandante hasta que no se resuelva la terminación del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá refirió que «este proceso data del año 2000 solo con el ánimo de [la gestora de] demorar el asunto, confundir al despacho, como se advierte en el expediente objeto de la acción tuitiva impetrada (…) se apoya en una decisión de negativa a una suspensión procesal por fallecimiento del anterior apoderado de la ejecutada, quien en ningún momento e ha quedado sin asistencia legal y en el lapso entre un mandatario y otro el proceso se encontraba en el despacho y en trámite de un recurso de queja ante el superior».

En esa línea, reiteró que «ninguna actuación se surtió en el lapso entre el fallecimiento de profesional del derecho y el reconocimiento de personería del nuevo togado, que conllevara a declarar nulidad de actuaciones».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01 4 Agregó que «si bien estaba pendiente resolver sobre el recurso de reposición contra el rechazo de la nulidad, lo cierto es que ya se resolvió y se encuentra para la remisión al superior para que determine si la nulidad devenía procedente o no».

2. El Banco AV Villas explicó que « con ocasión de la cesión de los derechos de crédito y litigiosos efectuada a RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA RCC., esta entidad adquirió la calidad de parte acreedora y parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo con Rad. No. 2000-00135, siendo el

derechos de crédito y litigiosos efectuada a RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA RCC., esta entidad adquirió la calidad de parte acreedora y parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo con Rad. No. 2000-00135, siendo el Banco Comercial AV Villas S.A., desvinculado como sujeto procesal del mismo, razón por la cual desconoce el estado actual del proceso».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, pues coligió que, si bien, «la tardanza en resolver las diversas peticiones de la gestora constitucional a través de su vocero judicial, quedó superada al proferirse diversos autos que reposan en el cuaderno principal, cuaderno de medidas cautelares y cuaderno de incidente de nulidad», lo cierto es que, «no [se] efectuó pronunciamiento de sobre solicitud de entrega de bienes al secuestre MIGUEL ALFONSO GUZMAN MONRROY, formulada desde el 23 de marzo de 2021».

En ese sentido, le ordenó al estrado encartado resolver «la petición de entrega de bienes al secuestre MIGUEL ALFONSO GUZMAN MONRROY, formulada desde el 23 de marzo de 2021». Respecto de la «solicitud de rendición» relievó que «ello sí fue motivo de pronunciamiento en auto del 8 de julio de 2024 , (…) en el que dispuso: “De otra parte, frente a la solicitud de requerimiento de los secuestres y del abogado Henry Yesid Rodríguez en auto visible a folio 31 del cuaderno principal, se le indicó a la parte ejecutante que podía iniciar las acciones tendientes a la rendición de cuentas en

parte, frente a la solicitud de requerimiento de los secuestres y del abogado Henry Yesid Rodríguez en auto visible a folio 31 del cuaderno principal, se le indicó a la parte ejecutante que podía iniciar las acciones tendientes a la rendición de cuentas en proceso separado Art. 379 del CGP”, quedando las partes sometidas a la decisión delo juzgado y a los recursos legalmente procedentes en caso de inconformidad».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01

5 La interpuso la promotora, resaltando que, « en auto proferido el 24 de febrero de 2020 por la rendición de cuentas presentada por la auxiliar de la justicia (…) no satisfizo al Despacho (…) razón por la cual el Despacho relevó a la secuestre pues no existe norma realizara entregara la administración del inmueble a la parte demandante, haciendo más gravosa la situación de la parte demandada, que recibió altas sumas de dinero por los locales y el parqueadero, sumas que no consignó, pero el demandante sigue cobrando intereses sin informar el abono de esas sumas de dinero desde septiembre del 2015 , como tampoco informa los frutos percibidos por los predios que no hacen parte de los cánones de arrendamiento». Precisó que, «el Despacho ha permanecido inerte ante la orden emanada del [auto del 17 de marzo de 2021]». Señaló que, la sociedad cesionaria « interpone demanda de resolución de contrato por el mismo dinero que actúa en [el] proceso, pero [en el ejecutivo] pide remate de los predios». Agregó que, «al rechazar la nulidad por muerte del apoderado, aduciendo

de contrato por el mismo dinero que actúa en [el] proceso, pero [en el ejecutivo] pide remate de los predios». Agregó que, «al rechazar la nulidad por muerte del apoderado, aduciendo que entre el fallecimiento del apoderado y el 12 de julio del 2022 no se surtieron actuaciones diferentes al reconocimiento de personería al nuevo mandatario judicial el 11 de julio del 2022. El Despacho desconoce abiertamente el auto proferido el (16) de junio de dos mil veintidós».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la concesión del amparo en favor de Martha Elena Sabogal Sabogal, en los términos establecidos por el tribunal a quo constitucional –, por las razones que pasan a explicarse. .Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01

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2. En efecto, la gestora acudió a la presente salvaguarda pretendiendo -en lo fundamentalque se conminara a la autoridad encartada, a resolver la petición de « entrega de bienes al secuestre MIGUEL ALFONSO GUZMAN MONRROY» y la solicitud de «rendición de cuentas». 2.1. Respecto de dichas aspiraciones, el fallador a quo acogió la primera de aquellas y en ese sentido, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá definir tal pedimento. En lo que atañe a la rendición de cuentas, encontró que « ello sí fue motivo de pronunciamiento en auto del 8 de julio de 2024».

Circuito de Fusagasugá definir tal pedimento. En lo que atañe a la rendición de cuentas, encontró que « ello sí fue motivo de pronunciamiento en auto del 8 de julio de 2024». 2.2. En ese sentido, no se constata la necesidad de una intervención adicional de esta jurisdicción al no presentarse vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación atacada, pues la misma se considera completa y suficiente para proteger las garantías reclamadas por la solicitante. 2.3. Ahora bien, revisado el escrito de impugnación no se infiere un motivo claro de inconformidad sobre la providencia de primera instancia, al contrario, se evidencia la exposición de una serie de argumentos que no fueron señalados en la tutela -v. gr. «el Despacho ha permanecido inerte ante la orden emanada del [auto del 17 de marzo de 2021]» y las conductas presuntamente reprochables efectuadas por la sociedad cesionaria, en el coercitivo confutado, entre otros-. 2.4. En ese contexto, se advierte que, tales cuestionamientos configuran hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia dado que el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . DeRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01 7 suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC175-2017 reiterada en STC14268-2024).

7 suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC175-2017 reiterada en STC14268-2024).

3. Finalmente, en lo atinente al reproche respecto del auto que rechazó la nulidad, se observa que, tal determinación fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación. El primero de dichos remedios « ya se resolvió y se encuentra para la remisión al superior para que determine si la nulidad devenía procedente o no»2. 3.1. De modo que, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.

En esa línea, se ha sostenido que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas3».

4. Finalmente, en atención al memorial radicado el 15 de octubre de 2024, mediante el cual, la gestora informa que las firmas plasmadas en los autos del 30 de septiembre y 4 de octubre de 2024 -proferidos por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama- «son inválidas», se advierte que al constatar los referidos proveídos en el portal web

https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-civil-validarreferidos proveídos en el portal web https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-civil-validarfirma-providencias-electronicas/, se evidenció que, cada uno de los documentos «se encuentra en la base de datos y es válido», de manera que no se configuró la presunta irregularidad. 2 Archivo «17EscritoImpugnacion», fls. 40-43, expediente digital. 3 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00376-01 8

5. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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