CSJ - STC16173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16173-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00491-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por Sandra Niño Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 13468318400120090042700Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00491-01 2 2.1. Lineys Fonseca Corrales promovió demanda de sucesión intestada del causante Clímaco Castro Dávila. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, radicado n° 13468-31-84-0012004-01045-002, autoridad que mediante auto de 3 de diciembre de 20043 declaró abierto el proceso y decretó el embargo y secuestro de los bienes
2004-01045-002, autoridad que mediante auto de 3 de diciembre de 20043 declaró abierto el proceso y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles relacionados en la solicitud de las medidas cautelares. 2.2. El 16 de septiembre de 2014 el despacho judicial accionado aprobó el inventario y avalúo de los bienes objeto del proceso 4; el 10 de febrero de 2015 decretó la partición 5; el 25 de mayo de 2016, profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, ordenándose en consecuencia su inscripción ante las entidades competentes 6. Frente a las aludidas decisiones no se presentaron recursos. 2.3. El 17 de julio de 2024, la aquí accionantequien fuera la cónyuge del cujus, solicitó al juzgado encargado la « exclusión – aclaración de los bienes de la partición dentro del proceso », toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox no había efectuado la inscripción de la sentencia, por cuanto existían bienes inmuebles que no estaban en cabeza del causante 7. Con base en ese pedimento, e l 14 de agosto de 20248, el estrado judicial ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 25 mayo de 2016, refiriéndose únicamente a la inscripción de la partición del inmueble identificado con matrícula n° 06515443.
en providencia de 25 mayo de 2016, refiriéndose únicamente a la inscripción de la partición del inmueble identificado con matrícula n° 06515443. 2 Posteriormente, se adelantó con el radicado n° 13468318400120090042700.3 Archivo «046ExpedienteDigitalizadoCuaderno1.pdf» ff 118 a 123.4 Archivo «047ExpedienteDigitalizadoCuaderno2.pdf» f.1375 ff. 142, ibidem,6 ff. 223 a 225 ib.7 Archivos «022SolicitudAclaraciónyParticion.pdf» y «025ConstanciaDeRecibido.pdf» ídem 8 Archivo «033OrdenaOficioRegistro.pdf» ibidemRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00491-01 3 2.4. El 4 de septiembre de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox remitió al juzgado nota devolutiva señalando la improcedencia del trámite, por cuanto « EL INMUEBLE NO SE
DETERMINO POR SU AREA Y/O LINDEROS (…)9».
3. La promotora cuestiona que, pese a que la precitada oficina de registro notificó la mencionada nota devolutiva, a la fecha de presentación de esta acción constitucional el despacho convocado no se había pronunciado al respecto.
4. Conforme a lo relatado, pretende que, «se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bolívar, realizar el trámite correspondiente para aclarar la partición dentro del proceso de sucesión intestada del causante
CLIMACO CASTRO DAVILA».
Promiscuo de Familia de Mompox, Bolívar, realizar el trámite correspondiente para aclarar la partición dentro del proceso de sucesión intestada del causante
CLIMACO CASTRO DAVILA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox se opuso a las pretensiones arguyendo que las diferentes solicitudes fueron atendidas. Indicó que, en virtud de la nota devolutiva arrimada al expediente, «se generó un pronunciamiento de fecha 8 de octubre de 2024, auto por el cual también se resolvió negativamente la petición de exclusión de bienes de la partición deprecada por el abogado Miguel Gabriel Ruiz, apoderado de la actora».
2. María Isabel Arias, manifestó que fue nombrada partidora dentro del proceso en cuestión, informó que el trabajo asignado se presentó conforme a la diligencia de inventarios y avalúos aportada al expediente, mismo que fue aprobado por el despacho judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA 9 Archivo «037NotaDevolutiva.pdf» ib.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00491-01
4 El a quo constitucional negó el amparo, « por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que en providencia de 8 de octubre de 2024 se resolvió lo solicitado por la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora sin esgrimir argumentos adicionales, señaló que, al margen del fundamento del hecho superado que consideró el Tribunal de
accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora sin esgrimir argumentos adicionales, señaló que, al margen del fundamento del hecho superado que consideró el Tribunal de primera instancia, « se encontraba más que acreditada la mora judicial en la resolución de las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado , toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, mediante auto de 8 de octubre de 2024 10, el juzgado accionado resolvió las solicitudes que se encontraban pendientes de pronunciamiento, fue así que rechazó, por improcedente, el pedimento deprecado en torno a la exclusión de bienes, al tiempo que ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox a fin de que proceda con la inscripción peticionada. 10 Archivo «049AutoNiegaPeticionPorImprocedente.pdf» ídemRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00491-01
5 Tales actuaciones independientemente de las manifestaciones realizadas por la tutelante, insistiendo en la mora judicial en que incurrió el juzgado convocado, evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó
realizadas por la tutelante, insistiendo en la mora judicial en que incurrió el juzgado convocado, evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala