CSJ - STC16173-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16173-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00481-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la madre en representación de su hija menor , en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena , asunto al que fueron vinculados el padre de la menor, la Procuraduría de Familia, el Cajero Pagador de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – , el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n°XXXX-XXXXX-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01 2
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en representación de su hija, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al mínimo vital,
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ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en representación de su hija, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, y debido proceso, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que pidió exhortar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena establecer un porcentaje para la fijación de cuota de alimentos del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el progenitor, que deberán descontarse por parte de la Policía Nacional de Colombia, en favor de la menor.
2. Como soporte de su petición, expuso que, mediante auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria rad. n°XXXX-XXXXX-00 y decretó provisionalmente el embargo del 25% del salario del padre a favor de la hija.
Agregó que, posteriormente, en providencia de 15 de julio de 2025, esa misma entidad negó las pretensiones de la demanda alegando la existencia de cosa juzgada, modificando la medida cautelar y ordenando el pago de $1.420.000 mensuales, según el acuerdo de voluntades suscrito en marzo de 2024 en una notaría, los cuales deberían ser consignados en la cuenta judicial del Banco Agrario. 2.1. Afirmó que dicho «acuerdo administrativo» carece de respaldo judicial y no garantiza adecuadamente los derechos de la menor, pues no contempla el porcentaje proporcional sobre salarios, prestaciones y demás emolumentos del demandado, ni incorpora incrementos por IPC o salario
judicial y no garantiza adecuadamente los derechos de la menor, pues no contempla el porcentaje proporcional sobre salarios, prestaciones y demás emolumentos del demandado, ni incorpora incrementos por IPC o salario mínimo. Además, señaló que el juzgado desconoció que la fijación judicialRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01 3 de alimentos es necesaria cuando el acuerdo extrajudicial resulta insuficiente para proteger el interés superior de la menor. 2.2. En consecuencia, solicitó que la cuota alimentaria sea fijada judicialmente, con base en el artículo 390 del Código General del Proceso, que regula la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos cuando no han sido determinados judicialmente. Esta medida resulta indispensable para salvaguardar los derechos de la menor, garantizando un monto proporcional al salario y demás ingresos del alimentante, así como la prevalencia del interés superior del niño y la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indicó que la demanda fue admitida en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de junio de 2025. Así mismo, precisó que, la accionante omitió informar sobre un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, alegando posteriormente que no contó con asesoría jurídica al momento de suscribir el acuerdo que dio origen a dicho proceso. En el anterior orden de ideas, resaltó que las decisiones judiciales son autónomas e independientes, siempre que estén ajustadas al ordenamiento jurídico, sin
momento de suscribir el acuerdo que dio origen a dicho proceso. En el anterior orden de ideas, resaltó que las decisiones judiciales son autónomas e independientes, siempre que estén ajustadas al ordenamiento jurídico, sin importar que el usuario esté o no de acuerdo con ellas.
2. La Procuraduría General de la Nación advirtió que, del análisis del expediente, se vislumbra la existencia de dos procesos, razón por la cual el juez estimó configurada la cosa juzgada y mantuvo la validez del acuerdo celebrado entre las partes.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01
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3. La Policía Nacional precisó que la orden de embargo decretada por el juzgado accionado el 18 de junio de 2025, no pudo materializarse debido a la falta de capacidad económica del demandado, dado que ya se encontraba vigente el embargo ordenado el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°XXXX-XXXXX-00, correspondiente al 50% del salario, primas de junio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que percibía el demandado, el cual se encontraba aún vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que (E)n la demanda se solicitó fijar judicialmente los alimentos conforme al artículo 390 del Código General del Proceso, y no iniciar un proceso ejecutivo como lo entendió el juzgado. Sin embargo, el juez no aplicó el principio iura novit curia, pues asumió que la conciliación extrajudicial impedía una
como lo entendió el juzgado. Sin embargo, el juez no aplicó el principio iura novit curia, pues asumió que la conciliación extrajudicial impedía una modificación posterior de la cuota alimentaria, desconociendo que estas decisiones son transitorias y no constituyen cosa juzgada material (art. 333 del Código General del Proceso (sic)). Al no interpretar de forma adecuada la demanda ni analizar integralmente sus pretensiones y fundamentos, el juez incurrió en un defecto sustantivo que vulneró el principio de congruencia procesal y el debido proceso, afectando además los derechos de sujetos de especial protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que esgrimió: A pesar de que en el expediente constaba el proceso iniciado en 2024 por la actora, no se valoró que el demandado ya se encuentra embargado por la misma menor en dos juzgados distintos, lo que limita su capacidad de cumplir nuevas medidas al estar comprometido el 50 % embargable. Por ello, se aporta extracto del Juzgado Primero de Familia que evidencia cobros a favor de la demandante, desvirtuando la alegada vulneración de derechos.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los
tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. En el presente asunto, la actora, en representación de su menor hija, pretende que se exhorte al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, para que fije un porcentaje del salario y demás ingresos del padre, el cual deberá ser descontado por la Policía Nacional en favor de la menor como cuota alimentaria. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala considera que la determinación de 15 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda alegando la existencia de cosa juzgada, y modificó la medida cautelar reprochada, sí configura un defecto sustantivoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01
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pretensiones de la demanda alegando la existencia de cosa juzgada, y modificó la medida cautelar reprochada, sí configura un defecto sustantivoRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01 6 que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la misma no obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Así las cosas, la determinación adoptada por el Tribunal a quo, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el análisis evidencia que el Juzgado accionado desconoció el principio iura novit curia, pues en lugar de aplicar correctamente las normas y la jurisprudencia pertinentes al caso, asumió que el acuerdo entre las partes sobre la cuota alimentaria impedía futuras modificaciones, desconociendo su carácter transitorio y no constitutivo de cosa juzgada material, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 304 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo 2º del del artículo 390 ibídem. Esta situación, a su vez, implica un desconocimiento de los deberes del juez, específicamente aquel consagrado en el numeral 5º del artículo 42 del estatuto adjetivo ya mencionado, y según el cual corresponde al juez «Adoptar las medidas autorizadas en [ese] código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ». (Se resalta).
procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ». (Se resalta). Esta indebida interpretación de la demanda, sin un examen integral de sus fundamentos, configuró un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, al limitar la correcta definición del litigio y desatender la protección reforzada de los menores, amen que, si bien la parte accionante promovió un proceso de fijación de cuota de alimentos cuando ya existía un acuerdo entre las partes, se requería hacer un análisis de la demanda desde la perspectiva de la revisión de laRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01 7 mencionada cuota de alimentos para así darle trámite al proceso de conformidad con lo acordado por los padres de la menor. Súmese a lo anterior que, la Corte Constitucional ha reiterado que el defecto acreditado surge cuando la decisión judicial se basa en interpretaciones arbitrarias o en la aplicación de normas inaplicables, como lo precisan las sentencias T-099 de 2018 y SU-427 de 2016.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante por el medio más expedito a los interesados
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 13001-22-13-000-2025-00481-01
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