CSJ - STC16173-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16173-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16173-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 202 6 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por José del Carmen Pedreros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 25386600069620220012304.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 22 de julio de 2022 2, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el gestor por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2.2. El 2 de octubre de 2024, durante la audiencia de
concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2.2. El 2 de octubre de 2024, durante la audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, al momento de correrse traslado al defensor para realizar el contrainterrogatorio, este manifestó haber tomado nota de 113 preguntas y que, para prepararlo y redactarlo en debida forma, requería por lo menos 2 horas. En consecuencia, la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia para realizar el contrainterrogatorio de manera adecuada. El Juez concedió únicamente 10 minutos. Ante la insistencia de la Defensa y la negativa del Despacho a ampliar el término, esta solicitó la nulidad del testimonio de la menor de edad y que se ordenara su recepción con garantías para todas las partes, señalando que debía garantizarse el derecho a la contradi cción y el derecho de defensa. El Despacho negó la solicitud. Inconforme, el defensor apeló.
2 Carpeta 0003Anexos, archivo PRUEBA_12_6_2026, 12_44_06 del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 3 2.3. El 29 de abril de 2026 3, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de 2 de octubre de 2024 al concluir que no se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la nulidad alegada.
3. El promotor censura la decisión de 2 de octubre de
y Amazonas confirmó la decisión de 2 de octubre de 2024 al concluir que no se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la nulidad alegada.
3. El promotor censura la decisión de 2 de octubre de 2024 proferida por el a quo que negó la nulidad planteada y el auto del 29 de abril de 2026 que confirmó esta decisión, al considerar que el término de 10 minutos que le fue otorgado a su apoderado para realizar el contrainterrogatorio vulnera su derecho de defensa y contradicción, a lo cual no renunció pues alega «imposibilidad física y técnica de ejercerlo en ese tiempo.».
Además, señala que el ad quem «reconoció la existencia de irregularidades en la actuación del Juzgado de primera instancia », restándole trascendencia e indica que la sentencia se fundamentará «en una prueba que no pudo ser controvertida ni debatida en Juicio oral.».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las providencias del 2 de octubre de 2024 y 29 de abril de 2026, declarando inválido el testimonio de la menor de edad y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Mesa «repetir la diligencia de testimonio de la menor, garantizando un término razonable y suficiente para que la defensa estructure su cuestionario tras conocer el interrogatorio directo se le permita la posibilidad de ejercer el derecho de objeción al momento de las preguntas formuladas
3 Carpeta 0003Anexos, archivo PRUEBA_12_6_2026, 12_43_59 del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 4
3 Carpeta 0003Anexos, archivo PRUEBA_12_6_2026, 12_43_59 del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 4 por la fiscalía a través de la psicóloga o el comisario» o en su defecto «se ordene lo pertinente para la práctica del contrainterrogatorio a la menor testigo.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su actuación, señalando que el auto que confirmó la decisión del a quo fue debidamente argumentado.
2. El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una tercera instancia y alegó no haber quebrantado ninguno de los derechos fundamentales alegados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en curso la actuación penal y el afectado aún dispone de otros medios de defensa.
Añadió, que no encontró situación excepcional para intervenir como Juez de tutela y tampoco avizoró la vulneración de derechos alegada por el gestor.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01
5 La presentó el actor, por medio de su apoderado, quien indicó que la existencia de un mecanismo ordinario dentro del proceso penal « no excluye la procedencia del amparo cuando
5 La presentó el actor, por medio de su apoderado, quien indicó que la existencia de un mecanismo ordinario dentro del proceso penal « no excluye la procedencia del amparo cuando dicho mecanismo carece de idoneidad y eficacia para repeler la violación flagrante de un derecho fundamental », pues el testimonio de la menor de edad es «la única prueba directa de cargo que posee la Fiscalía para sustentar la teoría de la acusación».
Señaló la configuración «de un perjuicio irremediable grave, inminente y cierto » pues puede ser privado de la libertad y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite penal se encuentra en curso y aún no hay providencia emitida por el juez natural sobre asunto objeto de censura, por lo que no puede el juez de tutela adelantarse para prever hechos futuros e inciertos sobre la valoración de las pruebas practicadas al interior del juicio oral , de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que es el togado correspondiente quien está encargado de revisar loRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 6 concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo
correspondiente quien está encargado de revisar loRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01 6 concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
Al respecto, la Sala también ha establecido cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01843-01
7 (Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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