CSJ - STC16174-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16174-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00179-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de octubre de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela que promovió Marina Hofmann de González , quien dijo obrar como apoderada judicial de Luz Stella Motta Marroquín, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2023-00056.
I. ANTECEDENTES.
1. La abogada tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia» de la persona que dice representar en el presente trámite, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Stella Motta Marroquín promovió acción de pertenencia contra Siu Andrea y LaiaRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01
2 Alejandra Motta Niño, en condición de herederas de Jesús Alberto Motta Marroquín, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los inmuebles identificados con folios
Alejandra Motta Niño, en condición de herederas de Jesús Alberto Motta Marroquín, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 070-58940, 070-58811 y 070-82085. El 2 de agosto de 20241, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva negó las pretensiones, decisión que apeló la demandante. El 30 de agosto de 20242, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja declaró inadmisible la alzada, al considerar que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. El 25 de septiembre siguiente3, se devolvieron las diligencias al a quo. 2.1. La promotora censuró que el ad quem criticado desconoció que la acumulación de pretensiones solicitada -por cuanto se reclamaban en pertenencia tres inmuebles diferentes- «determinó la cuantía en el proceso de pertenencia, el cual se tramitó en primera instancia como un proceso de menor cuantía... Este aspecto no fue controvertido por la contraparte, que coincidió con la parte demandante en el acápite del análisis de “Competencia y cuantía”, el cual tampoco fue debatido por la curadora ad litem dentro el proceso », por lo que el estrado acusado debió tramitar la apelación que se formuló frente a la sentencia de primera instancia. Adicionó que el «art 26 del código general del proceso señala que “en los procesos de pertenencia (...) la cuantía se determina por el valor catastral de ESTOS, lo que significará que es la sumatoria de los valores y no la
sentencia de primera instancia. Adicionó que el «art 26 del código general del proceso señala que “en los procesos de pertenencia (...) la cuantía se determina por el valor catastral de ESTOS, lo que significará que es la sumatoria de los valores y no la interpretación caprichosa de la segunda instancia, pues la norma no establece que se individualicen, ni que sea el de mayor valor »; y que «no se interpuso recurso de reposición [frente al proveído que inadmitió la alzada], al no ser procedente, ya que frente al auto que decide la apelación no procede recurso alguno».
3. Deprecó «se deje SIN EFECTOS la sentencia del 02 de agosto de 2024 1 «101ActaAudienciaySentencia02agosto2024.pdf».2 «0004AutoFEcha30082024DeclaraInadmisibleElRecursoDeApelacion.pdf».3 «0008-24-0998-OficioDevuelveExpedienteJuzgado2PromMpalVillaLeyvaRad20230005601.pdf», «0009-ConstanciaDevolucionExpedienteJuzgadoOrigen.pdf» y «0010ConstanciaDevolucionExpedienteAJuzgadoDeOrigen.pdf».Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01
3 (sic)» y, por tanto, se ordene al juzgado accionado que «admita el recurso de apelación interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja resaltó que «no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que… contra la decisión confutada no se propuso recurso alguno». El Juzgado Segundo Promiscuo
cumple con el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que… contra la decisión confutada no se propuso recurso alguno». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resaltó que «fijó la competencia y el trámite que debía dársele al proceso, sumando el valor de tres avalúos catastrales, que corresponden al 100% de cada uno de los tres inmuebles objeto de usucapión, cumpliendo así el postulado del art. 26.3 del CGP…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que, a pesar de no cumplirse el requisito de subsidiariedad - «toda vez que la parte actora dejó de ejercer los recursos que tenía a su alcance para cuestionar el proveído del 30 de agosto de 2024, en específico, el de reposición»-, el estrado acusado «incurrió en una vía de hecho, al dar un alcance o interpretación excesivamente restrictiva, al canon 26 del estatuto general del proceso », por cuanto desconoció que «el total de las pretensiones elevadas en el proceso de usucapión encajaban en un pleito de menor cuantía, lo que le daba acceso a una segunda instancia a la parte actora». Por lo anterior, resolvió «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 30 de agosto de 2024 » y ordenar a la sede judicial acusada «emitir una nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia [de primera instancia]».
de agosto de 2024 » y ordenar a la sede judicial acusada «emitir una nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia [de primera instancia]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01
4 Siu Andrea y Laia Alejandra Motta Niño, a través de apoderado judicial, resaltaron que el resguardo «no cumple con el requisito de subsidiariedad. Porque no se agotaron los medios de defensa ordinarios. Porque el auto que inadmitió la apelación sí era susceptible de recursos... Pero, sobre todo, porque la subsidiariedad sí debe flexibilizarse, en casos excepcionales. Pero no para revivir términos vencidos. Como aquí ocurre».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que la abogada que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objetoRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01 5 asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses 4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01 6 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
6 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se 5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01 7 advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del primero de octubre de 2024 6-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Luz Stella Motta Marroquín7-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos supuestamente vulnerados, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y , en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 6 «007 Auto Admision.pdf». 7 Folio 68, archivo «004 Anexos.pdf».Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00179-01 8