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CSJ - STC16175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16175-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00643-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 1° de noviembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Alberto Mora González quien dice actuar como apoderado judicial de Martha Inés López Buitrago contra el Juzgado 20º Civil del Circuito de Oralidad de la misma urbe. Al trámite se vinculó al Juzgado 15º Civil Municipal de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el resguardo radicado 2024-00259.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de quien dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad confutada.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Inés López Buitrago a través de apoderado judicial - Juan Alberto Mora González-, promovió una acción de tutela contra el Juzgado 15º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en procura que se declarara la nulidad del auto que rechazó la demanda verbal de -rad. 2022-00320por falta de acreditación de la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial1.

Municipal de Oralidad de Medellín, en procura que se declarara la nulidad del auto que rechazó la demanda verbal de -rad. 2022-00320por falta de acreditación de la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial1. El resguardo correspondió a la autoridad accionada, quien -el 19 de junio de 20242admitió la tutela, en esa misma data, surtió notificación a las partes a las direcciones de correo electrónico: «cmpl15med@cendoj.ramajudicial.go.co martalopez1512@gmail.com,bonanzaconstrucciones@hotmail.es.info@erfirmadeab ogados.com3». 2.1. El estrado inspeccionado -el 3 de julio de 2024declaró improcedente la salvaguarda reclamada por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, porque contra la determinación debatida proferida -el 22 de junio de 2023-, «si bien, el gestor promovió recurso de reposición, lo cierto es que aun teniendo la posibilidad de formular el de apelación en los términos establecidos por el artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso de menor cuantía, no lo hizo 4». La referida decisión fue notificada a los intervinientes en la misma fecha a las direcciones electrónicas atrás referidas5. 2.2. El mandatario judicial de López Buitrago -el 9 de julio de 20246-, solicitó la admisión de la demanda de tutela. El Juzgado

electrónicas atrás referidas5. 2.2. El mandatario judicial de López Buitrago -el 9 de julio de 20246-, solicitó la admisión de la demanda de tutela. El Juzgado inspeccionado -el 12 de julio de 2024 7remitió la actuación a la Corte 1 Archivo Pdf 01 y 02. Expediente 2024-002592 Archivo Pdf 04. Íbidem 3 Archivo Pdf 05. Ídem 4 Archivo Pdf 08. Ídem5 Archivo Pdf 09 Ídem 6 Archivo Pdf 10 Ídem. 7 Archivo Pdf 11. Ídem.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 3 Constitucional para su eventual revisión. El quejoso -el 10 de septiembre de 2024-, iteró aquel pedimento y radicó memorial de impugnación8. 2.3. El Juzgado del Circuito con auto del -11 de septiembre de 2024resolvió: i) que la solicitud de admisión reclamada es improcedente porque tuvo lugar mediante «auto del 19 de junio , la cual fue debidamente notificada; posteriormente, en proveído del 03 de julio, se denegó el amparo por improcedente ». Y, ii) declaró extemporánea la impugnación propuesta, «por cuanto, si bien, aduce que la decisión no le fue debidamente notificada… las providencias se notificaron al correo electrónico indicado en el libelo genitor como dirección de notificación de la accionante y segundo porque se encuentra acreditado que el apoderado judicial conocía de la providencia endilgada, tal como así lo hizo saber en

notificaron al correo electrónico indicado en el libelo genitor como dirección de notificación de la accionante y segundo porque se encuentra acreditado que el apoderado judicial conocía de la providencia endilgada, tal como así lo hizo saber en memorial el 04 de julio 9». El -10 de octubre de 2024 10-, respecto de la nueva aspiración de opugnación radicada por el actor en la contienda, lo instó a estarse a lo resuelto en aquella determinación. 2.4. El abogado gestor censuró que el estrado judicial convocado, incurrió en defecto sustantivo, en cuanto no procedió con la «notificación de la admisión de la tutela», ni de «la sentencia de primera instancia» a su dirección de correo electrónico juandavivienda@gmail.com., en el curso del accionamiento que radicó el 19 de junio de 2024 en representación de Martha Inés López Buitrago contra el Juzgado 15 Civil Municipal del Medellín, pese a que en esa data -no se encontraba vigente la sanción disciplinaria que le fue impartida por la Jurisdicción Disciplinaria, toda vez que fue dejada sin efecto por el Consejo de Estado a partir de fallo de tutela del 6 de septiembre de 202411. 8 Archivo Pdf 13 y 14. Ídem. 9 Archivo Pdf 15 Ídem. 10 Archivo Pdf 21. Ídem. 11 En el curso de la acción constitucional 110010315000202403354 de Conocimiento del Consejo de EstadoRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 4 Adujo que con la sentencia proferida el 3 de julio de los corrientes

EstadoRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 4 Adujo que con la sentencia proferida el 3 de julio de los corrientes por la autoridad debatida, su «poderdante quedaría prácticamente en la calle, al tener que entregar el apartamento en el cual se encuentra viviendo», lo que le genera un perjuicio irremediable . Y que la improcedencia de la opugnación que radicó el 27 de octubre de 2024, por extemporánea a través de auto del 10 de octubre de 2024, en su sentir, «configura un acto de burla».

3. Deprecó que se ordene al Juzgado 20º Civil del Circuito de Medellín que le «conceda el recurso de impugnación de la tutela con Rdo. Nro. 05001 31 03 020 2024 00259 00».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado inspeccionado, aportó enlace digital del expediente cuestionado. Además, esgrimió la existencia de temeridad en cuanto el quejoso elevó un anterior resguardo con idénticas pretensiones y supuestos fácticos, «cuyo radicado es 05001220300020240052100 correspondiéndole al Magistrado Dr. Sergio Raúl Cardoso González, quien en providencia del 25 de septiembre la declaró improcedente, razón por la cual fue impugnada por el accionante; concedido éste y remitida a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Magistrado Dr. Fernando Augusto Jiménez

accionante; concedido éste y remitida a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Magistrado Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, como ponente confirmó la decisión el pasado 17 de octubre de 2024». El estrado Quince Civil Municipal de Medellín pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda. Estimó que, «en el presente caso se configuró la temeridad, ya que existe identidad de sujetos, objeto y causa entre el presente amparo y el radicado bajo el No 05001220300020240052100».

Consideró que, «en ambos amparos actúan las mismas partes y en ellos se pretenden lo mismo: «conceder el recurso de impugnación» al interior de la tutelaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 5 05001310302020240025900». Y, que «el hecho de se haya agregado la situación fáctica concerniente al amparo con radicado 05001220300020240052100 conocido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín… no implica una mutación total en la causa de ambas tutelas». En esa línea previno a los impulsores «para que en lo sucesivo se abstengan de presentar demandas de tutelas con idénticos sujetos, pretensiones y causas a la aquí analizada, so pena de imponerse las sanciones a que haya lugar».

IV. LA IMPUGNACIÓN

impulsores «para que en lo sucesivo se abstengan de presentar demandas de tutelas con idénticos sujetos, pretensiones y causas a la aquí analizada, so pena de imponerse las sanciones a que haya lugar».

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Agregó que, en «la

[DECLARACION JURADA], manifes[té] [B]ajo la gravedad del juramento que sobre los mismos hechos invocados en esta acción [SI] [he] interpuesto otra tutela». Cuestionó la conminación ordenada por el a quo constitucional, «a sabiendas que quien incurrió en un error judicial y en una burla contra el alto tribunal fue el JUZGADO VEINTE (020) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLIN».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325 12. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Martha Inés López Buitrago13, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de

unificación CSJ STC10721-202325 12. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Martha Inés López Buitrago13, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de 12 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».13 Archivo Pdf 04PruebasTutelaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 6 especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el radicado del accionamiento debatido, no identifica la fecha de las providencias proferidas de la que se duele, ni los derechos implorados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

3. Sin perjuicio de lo anterior, e scrutado el material probatorio, se observa que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 05001-22-03-000-2024-00521-01. En dicha oportunidad solicitó que se le «CONCEDA el recurso de impugnación de la Tutela con Rdo. 05001 310 3 020 2024 00259 00 (…) La NO notificación de la admisión de la tutela y la NO notificación de la sentencia de primera instancia, por defecto sustantivo».

Esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia CSJ STC139212024 del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, que desestimó el resguardo, toda vez que, «la accionante se duele

2024 del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, que desestimó el resguardo, toda vez que, «la accionante se duele de las notificaciones del auto que admitió la tutela y del fallo emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que resolvió la tutela (rad. n.º 2024-00259), encontrándose así en un caso de tutela contra tutela ». Además, precisó que , «[a]nte una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto ». En efecto, concluyó que, «la presente acción fue utilizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza y no se acreditaron ninguno de los supuestos excepcionales que habilitarían la intervención excepcional con esta segunda tutela».Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 7

4. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la

habilitarían la intervención excepcional con esta segunda tutela».Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01 7

4. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la parte actora suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que

hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 017100, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que los auspiciantes han instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevosque justifiquen un amparo adicional por las mismas circunstancias.

VI. DECISIÓNRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00643-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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