CSJ - STC16176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16176-2024 Radicación n°. 13001−22−13−000−2024−00518−01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de octubre de 2024 que negó el amparo reclamado por HFV contra el Juzgado XXX de Familia de XXX. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de alimentos
202X-00XXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. ADCVL en representación de la menor VFV promovió proceso de alimentos contra
real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. ADCVL en representación de la menor VFV promovió proceso de alimentos contra el accionante. Asunto que correspondió al Juzgado confutado, el cual -el 31 de mayo de 2024admitió la demanda y ordenó, entre otros, fijar como alimentos provisionales en favor de la menor, el «20% del salario, primas, cesantías, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, subsidio familiar y cualquier otro emolumento reciba el demandado de la POLICIA NACIONAL 2». El enjuiciado -en oportunidadcontestó la demanda y propuso excepciones de fondo que denominó: «AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL BIENESTAR
DE LA MENOR V.F.V.», «INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS QUE PERMITAN
VARIAR LA CUOTA ALIMENTARIA PACTADA VERBALMENTE», «AUSENCIA
DE LAS CONDICIONES QUE PERMITAN AUMENTAR LA CUOTA ALIMENTARIA». Y, «AUSENCIA DE DESEQUILIBRIOS ECONÓMICOS3». 2.1. Surtidos los traslados de rigor -el 17 de septiembre de 2024profirió sentencia que, entre otros, i) declaró «PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES» propuestas. Y, ii) fijó «COMO CUOTA ALIMENTARIA EL 25% DEL SALARIO QUE DEVENGA EL DEMANDADO DE LA POLICÍA
NACIONAL DESPUÉS DE LAS DEDUCCIONES DE LEY EN LA MISMA
EL 25% DEL SALARIO QUE DEVENGA EL DEMANDADO DE LA POLICÍA
NACIONAL DESPUÉS DE LAS DEDUCCIONES DE LEY EN LA MISMA
PROPORCIÓN PRIMAS, CESANTÍAS, VACACIONES, INDEMNIZACIONES, BONIFICACIONES, SUBSIDIO FAMIIAR Y DEMAS EMOLUMENTOS. ESTE PAGO SE HARÁ DIRECTO A LA CUENTA QUE LA SEÑORA DEMANDANTE DEBE ABRIR A NOMBRE DE ELLA O DE LA MENOR4». 2.2. El actor censuró, que la sentencia proferida el pasado 17 de septiembre de 2024, incurrió en «defecto procedimental y fáctico», por indebida valoración probatoria para la fijación de la cuota alimentaria, toda vez que: i) la misma fue establecida «sin tener acreditadas las necesidades alimentarias de la menor ni la capacidad económica de ambos alimentantes… omitiendo discriminar la proporción que va a asumir cada 2 Archivo Pdf 003, Expediente 20XX-00XXX 3 Archivo Pdf 017, Íbidem.4 Archivo Pdf 29 y 30, Ídem.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01 3 alimentante», ii) «el despacho adujo que no había prueba del salario del demandado, lo cual es erróneo, ya que con el acervo probatorio allegado con la contestación de la demanda, se arrimó la certificación laboral donde se evidencian
demandado, lo cual es erróneo, ya que con el acervo probatorio allegado con la contestación de la demanda, se arrimó la certificación laboral donde se evidencian los ingresos que [tengo] como patrullero de la Policía Nacional », iii) en relación a la excepción de «AUSENCIA DE LAS CONDICIONES QUE PERMITAN AUMENTAR LA CUOTA ALIMENTARIA», fue negada «en simple virtud de que se pudo embargar el 20% de [mi] salario». Y, iv) adoptó una postura contraria al precedente jurisprudencial, en punto de la necesidad de los alimentados y la capacidad de los alimentantes, específicamente, según lo descrito en las sentencias C-017 de 2019 y C-994 de 2004 de la Corte Constitucional y la STC6851-2020 del 4 de septiembre de 2020 de esta Sala especializada.
3. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024. En consecuencia, se profiera una nueva providencia «de forma justa, equitativa y ajustada a las necesidades alimentarias de su menor hija».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación adelantada. Solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. El Procurador Judicial II de Familia -vinculadoesgrimió que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor «primeramente debió agotar la vía jurisdiccional, ya que el Juzgado de conocimiento emitió sentencia utilizándola como
Familia -vinculadoesgrimió que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor «primeramente debió agotar la vía jurisdiccional, ya que el Juzgado de conocimiento emitió sentencia utilizándola como mecanismo idóneo para garantizársele los derechos alimentarios a favor del NNA».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01
4 El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó razonada la sentencia cuestionada, pues fue proferida «tras analizar el material probatorio allegado al proceso y, principalmente, los interrogatorios de las partes… concluyó que, si bien el accionante suministraba alimentos a su hija, “no era una cuota fija” y no “pudo probarse de que existiera un acuerdo pactado ... Además, tuvo en cuenta la situación particular de la menor y los gastos que demandaría su subsistencia básica, son que a primera vista resulte contraevidente o exagerada su estimación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial . Reclamó que el fallo opugnado «omitió la debida valoración del acervo probatorio arrimado al proceso, pues como se resalta, solo se acredito mi capacidad económica frente a la necesidad alimentaria que se presumió y se acreditó la buena fe de mi parte respecto del acuerdo verbal que tuve con la señora Vitola para los alimentos de mi hija VFV».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta
presumió y se acreditó la buena fe de mi parte respecto del acuerdo verbal que tuve con la señora Vitola para los alimentos de mi hija VFV».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado en audiencia -del 17 de septiembre de los corrientes5profirió sentencia que declaró probadas parcialmente las exceptivas planteadas por el extremo demandado, y estableció como cuota alimentaria en favor de la menor VFV el 25% del salario y demás emolumentos que el obligado alimentante devenga en la Policía Nacional.
2. Para el efecto, memoró que la obligación alimentaria reclamada, tiene fundamento en lo reglado en el aartículo 411 del Código 5 Archivo Pdf 29 y 30 Ídem.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01
5 Civil, en cuanto, «establece de manera perentoria a las personas que por ley se le deben alimentos, entre estos tenemos a los descendientes tal como se acreditó en este proceso con el registro civil de la menor ». Refirió que en el desarrollo de la diligencia que declaró fallida la etapa de conciliación, el progenitor expuso que es miembro activo de la Policía y ofreció una cuota del 20%, de su «salario básico» que «son $2.350.000 el 20% son $ 400. 000 mensuales 6».
expuso que es miembro activo de la Policía y ofreció una cuota del 20%, de su «salario básico» que «son $2.350.000 el 20% son $ 400. 000 mensuales 6». Así como su declaración relacionada con que tiene «otra niña, tengo una niña de 3 años y tengo obligaciones… yo soy funcionario público, yo en estos momentos soy patrullero de la policía». 2.1. En esa línea hizo mención de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente las referidas por el extremo demandado: «copia del registro civil de la menor MFS, certificado de estudios de la menor MFS, certificado del salario, relación de giros realizados por el demandado a la demandante, relación de giros pro Efecty, extracto bancario expedido por el Banco Popular, foto de la conversación con la demandante, comprobante de consignación por Nequi, 7 recibos de pago de arriendo, fotos recibos de servicios públicos, extracto de Davivienda 7». Bajo esa senda discurrió que, «de acuerdo a lo probado en el presente proceso… no puede desconocer el despacho que el demandante ha venido cumpliendo, si no satisfactoriamente y de acuerdo con sus posibilidades económicas , tal como lo reconoció en esta audiencia, tanto en el interrogatorio de parte y por parte de su abogado que ello no ha sido desvirtuado. entonces la responsabilidad del señor HFV en el sentido de suministrar alimentos para su hija está demostrado en el proceso, además, con los diferentes recibos de consignación y más que todo con la afirmación hecha por la demandante señora ADCVL. Además, con los diferentes recibos de consignación y más que todo con la
para su hija está demostrado en el proceso, además, con los diferentes recibos de consignación y más que todo con la afirmación hecha por la demandante señora ADCVL. Además, con los diferentes recibos de consignación y más que todo con la afirmación hecha por la demandante, señora ADCVL8». 2.2. De cara a las exceptivas de mérito formuladas por la pasiva, realizó un análisis de las probanzas documentales recaudadas y de las declaraciones rendidas por ambos extremos del litigio al absolver el 6 Grabación audiencia min 44:047 Grabación audiencia: 1:30:03 al 1:31:308 Grabación audiencia: 1:48:41 al 1:48:59Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01 6 interrogatorio de parte. De lo cual concluyó la prosperidad parcial de las excepciones de «afectación del bienestar de la menor … por cuanto a través del 20% del descuento que se le hizo, es una suma superior que, sin embargo, no tenemos pruebas en este momento, de cuánto es el salario del señor HFV… razón por la cual le hacía insistencia en mirar exactamente el valor de lo que usted recibe mensualmente, y es por ello que el Juzgado tal como lo hacen otros procesos, fijará de manera porcentual. Entonces en cuanto a la afectación del bienestar de acuerdo a los gastos que tiene la otra menor de 3 años de $ 1.800.000, esto nos está indicando que la capacidad económica del señor HFV da para que él también a su hija de mayor edad que tiene 12 años reciba una cuota, también que no le afecte su bienestar en cuanto que esto es suplido… por el compañero de la señora ADCVL9».
que la capacidad económica del señor HFV da para que él también a su hija de mayor edad que tiene 12 años reciba una cuota, también que no le afecte su bienestar en cuanto que esto es suplido… por el compañero de la señora ADCVL9». 2.3. Respecto a la denominada «inexistencia de fundamentos que permitan variar la cuota alimentaria pactada verbalmente », toda vez que, «no pudo probarse de que existiera un acuerdo pactado de manera sería, por decirlo de alguna manera, sino que llegaron de pronto. El señor mandaba, la señora, recibía, ella en su interrogatorio manifestó que a veces les mandaba 20000 cuando la niña pedía, es decir, que no era una cuota fija, que podía ser incluso más10». Resaltó que la demandante al rendir el interrogatorio de parte declaró que «en diciembre por razón de primas, le mandaba una suma de dinero 11», de modo que se justifica «que se varíe la cuota alimentaria». 2.4. Frente a la excepción de «[a]usencia de las condiciones que permitan aumentar la cuota alimentaria », estimó que, «ello no es cierto, puesto que con un embargo del 20% se recibió una cuota mayor y en cuanto al desequilibrio económico entre los alimentantes la señora en este momento no está trabajando. Sin embargo, ella está asumiendo, como lo explicó el abogado de la parte demandante, debe tenerse en cuenta que el cuidado de la persona, lavarle la ropa, atenderla irla a buscar al colegio, ir a las reuniones de padres de familia , todo eso implica acá, entonces con VFV, a partir del día de hoy vamos a tener un comportamiento diferente
a buscar al colegio, ir a las reuniones de padres de familia , todo eso implica acá, entonces con VFV, a partir del día de hoy vamos a tener un comportamiento diferente 9 Grabación audiencia: 1:49:17 al 1:50:5310 Grabación audiencia: 1:15:58 al 1:52:5611 Grabación audiencia: 1 hora 52 minutos 44 segundosRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01 7 por parte del papá en cuanto al acercamiento 12». En ese orden remató que, «la cuota alimentaria de la menor VFV se señala en un 25% del salario primas, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones en cualquier concepto, denominación que el pagador le dé a los que reciba el demandado… este pago se hará directo porque no sería justo por parte del despacho hacerle un embargo que sí lo perjudicaría , porque a usted le queda el 50% de su salario más el otro 25% de lo que no tiene que mandar acá a Magangué…entonces se hará directamente a la cuenta que la señora debe abrir para ello13».
3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento
realizado una valoración motivada y conjunta de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo14. A propósito de encontrar acreditada la necesidad alimentaria en la proporción del 25% del salario que devenga el progenitor como miembro activo de la Policía Nacional, sin exceder los límites trazados en el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia. Y, teniendo en cuenta que tiene otra hija menor de edad cuyas obligaciones comparte con la madre de aquella. la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 15, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»16. 12 Grabación audiencia: 1 hora 52 minutos 59 segundos13 Grabación audiencia: 1:53:58 al 1:55:0814 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.15 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.16 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00518−01
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4. Finalmente, de insistir el promotor en sus inconformidades con los montos determinados por el Juzgado accionado por concepto de alimentos en favor de la niña VFV, conviene memorar, que la providencia censurada que los estableció, no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que, de cambiar las circunstancias que podrían influir en la misma, bien puede solicitar ante el Juzgador accionado la demanda de revisión de alimentos.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala