CSJ - STC16176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16176-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 202 6 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovida por José Lorenzo Yate Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y con vinculación de los intervinientes del proceso penal de radicado 110016099069202003008.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante , a través de apoderado, reclama la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 22 de septiembre de 2021 , el tutelante fue acusado ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales con menor de 14 años1.
2.2. El 14 de diciembre siguiente , durante la
Función de Conocimiento de Bogotá por los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales con menor de 14 años1.
2.2. El 14 de diciembre siguiente , durante la audiencia preparatoria, la defensa descubrió como prueba testimonial la declaración de « Liliana Sánchez , quien es la propietaria o para el momento de los hechos entre el año 2015 y 2016 estaba a cargo del inmueble ubicado en (…) Barrio San Fernando ». Después de analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción descubiertos, el Juzgado decretó el testimonio solicitado, comoquiera que la declarante habría eventualmente convivido «en el mismo espacio físico para la fecha de los hechos, que pudo ser una persona que pudo eventualmente haber escuchado procesos de ayuda a gritos de ayuda manifestaciones de ayuda»2.
2.3. Surtidas varias etapas del juicio oral, el 5 de marzo de 2025 se procedió a practicar el testimonio de «LILIANA CONSTANZA PINILLA MORENO»; no obstante, la Fiscalía solicitó negar «la declaración del testigo que hoy hace presencia en la diligencia, lo anterior como quiera que luego de realizar la correspondiente verificación de la diligencia preparatoria la señora Liliana Constanza
1 Archivo 003ActaAcusaciónj14pcc20210922pdf, expediente 2020-03008, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, cuaderno de documentos. 2 Archivo 005TrascripciónpreparatoriaJ14pcc20211214.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 3 Pinilla Moreno, no fue solicitada como testimonio de la defensa técnica
2 Archivo 005TrascripciónpreparatoriaJ14pcc20211214.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 3 Pinilla Moreno, no fue solicitada como testimonio de la defensa técnica en ese orden tampoco fue decretado para ser oído en juicio oral », dado que «para este caso y de acuerdo a lo solicitado es la ciudadana Liliana Sánchez, por lo tanto se está sorprendiendo a la fiscalía con este testigo».
Una vez oídos los argumentos de las partes y escrutadas las grabacione s correspondientes , el Juzgado negó el testimonio de Liliana Constanza Pinilla Moreno, pues no era posible identificar con claridad que la persona que concurrió a la audiencia es la misma que era objeto de la prueba testimonial decretada en la audiencia preparatoria3. Frente a esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación4.
2.4. El 28 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión por el «incumplimiento de las cargas de descubrimiento e individualización del testigo en la audiencia preparatori a», comoquiera que esa determinación «garantiza la integridad del sistema adversarial y preserva las reglas que rigen el debido descubrimiento probatorio, elemento estructural del juicio oral, cuya inobservancia no puede ser convalidada sin afectar gravemente las garantías procesales de las partes»5.
3. El promotor censura la s decisiones del 5 de marzo de 2025 y del 28 de abril de 2026, pues negaron una prueba determinante para acreditar su inocencia. Al respecto, señala que las autoridades cuestionadas lo privaron del elemento de
de 2025 y del 28 de abril de 2026, pues negaron una prueba determinante para acreditar su inocencia. Al respecto, señala que las autoridades cuestionadas lo privaron del elemento de
3 Archivo 019ActaJuicioOral20260305.pdf, ibidem. 4 Ibidem. 5 Archivo 010DecisionApelacion20260428.pdf, expediente 2020 -03008, 02ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, cuaderno de documentos.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 4 convicción solicitado y aplicaron con estricta severidad las normas del procedimiento penal en perjuicio del derecho sustancial, pues antepusieron la literalidad del apellido erróneamente indicado sobre «el rol material de la testigo en calidad de arrendadora del inmueble del barrio San Fernando».
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje n sin efectos las providencias confutadas y que se ordene al Juzgado accionado «programar una sesión de audiencia de juicio oral con el exclusivo fin de PRACTICAR la declaración testimonial de la ciudadana LILIANA PINILLA MORENO, garantizando los derechos de interrogatorio y contrainterrogatorio de ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que sus determinaciones no son arbitrarias ni caprichosas y se fundan sobre las normas aplicables al caso concreto.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que el tutelante está planteando una mera discrepancia de criterios, que ya fue zanjad a por los jueces naturales.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que el tutelante está planteando una mera discrepancia de criterios, que ya fue zanjad a por los jueces naturales.
3. La Procuraduría 326 Judicial I para Asuntos Penales de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, pues no se avizora que las autoridades judiciales hayan incurrido en alguna transgresión al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por cuanto el proceso penal sigue en curso, de manera que el tutelante aun cuenta con otros mecanismos de defensa, como los alegatos de conclusión, el recurso de apelación o el de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en sus argumentos iniciales y alegó que los medios de defensa disponibles no resultan idóneos, pues lo obligan a surtir un juicio oral « desequilibrado» y desprovisto de su prueba reina.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la protección constitucional pretendida, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que el proceso penal se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo constitucional se hubiera agotado toda la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se puede ejercer el derecho de defensa , a lo cual se suma que la
encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo constitucional se hubiera agotado toda la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se puede ejercer el derecho de defensa , a lo cual se suma que la sentencia, en caso de ser desfavorable, puede ser cuestionada mediante los recursos de apelación o deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 6 casación, razón por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente.
En efecto , el juez constitucional no puede entrar a decidir sobre los elementos de juicio a considerar en el proceso penal ni inmiscuirse en un trámite en el que aún existen varios escenarios para ejercer el derecho de defensa; máxime que no se advierte un perjuicio irremediable, pues el procesado está vinculado y ha actuado en pro de sus garantías e intereses, potestad que puede seguir ejerciendo, pues no se ha emitido una decisión de fondo en su contra.
Al respecto, téngase en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable activar esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01922-01 7 Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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