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CSJ - STC16177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16177-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02154-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Fabio Loaiza Gallego interpuso contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001310500420190011800 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El a ctor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad, vida y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 2 2.1. Fabio Loaiza Gallego demandó a Colpensiones, para que se reliquidara su pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC, SU769-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener una

establecidos en el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC, SU769-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener una tasa de remplazo del 84%; en consecuencia, pidió que se cancelaran las diferencias pensionales indexadas desde el 10 de febrero de 2010 y la indexación de los valores reconocidos en la Resolución SUB213326 del 10 de agosto de 2018. 2.2. El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones reconocer el derecho al reajuste de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, pagar el retroactivo pensional respectivo y la indexación del retroactivo reconocido en la Resolución SUB213326 del 10 de agosto de 2018 en $ 10.802.039. 2.3. El 30 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el fallo de primer nivel respecto de la condena por indexación del retroactivo reconocido en la Resolución SUB213326 de 2018 a $4.123.12 y revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad del pago de la reliquidación de la mesada pensional. 2.4. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, en sentencia CSJ, SL550-2024 del 20 de marzo de 2024, la Sala de

Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.

3. El gestor aduce que la Sala accionada desconoció el precedente previsto en la sentencia CC, SU769-2014, sobre la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, en cuantoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 3 indicó que no existe fundamento alguno para exigir que las semanas de cotización a tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 sean únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), por lo que deben acumularse los tiempos de cotización realizados a otras cajas o fondos.

Afirma que, desde 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral (CC, SU049-2024). Asegura que a la entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 laboró en distintas entidades oficiales y cotizó a CAJANAL y al ISS, siempre vinculado al sistema hasta el momento de su reconocimiento pensional.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL550-2024 y, en su lugar, mantener la sentencia de primera instancia, aplicando el precedente contenido en las sentencias CC, SU049-2024,

reconocimiento pensional.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL550-2024 y, en su lugar, mantener la sentencia de primera instancia, aplicando el precedente contenido en las sentencias CC, SU049-2024,

SU273-2022 y SU769-2014.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión Laboral accionada solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque que no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales, pues la determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01

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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad relataron las actuaciones del proceso censurado.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónPARISSaseguró que no tuvo injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4. Colpensiones sostuvo que la tutela es improcedente, porque los fundamentos de hecho y de derecho expuestos fueron objeto de decisión judicial y lo resuelto configura cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, lo que descarta un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada, pues acogió el criterio de la Sala de

cuestionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, lo que descarta un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial demandada, pues acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL2364-2024). Aseguró que el actor ninguna mención hizo en el recurso extraordinario de casación sobre el criterio de la Corte Constitucional al que acude en tutela, razón por la cual ese argumento no fue analizado.

IV. IMPUGNACIÓN El actor aseveró que las sentencias de unificación son susceptibles del mecanismo de extensión de jurisprudencia, de modo que las distintas autoridades judiciales deben regirse por ellas, lo cual en este caso noRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 5 ocurrió, en contravía de lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto indicó que, como en el recurso de casación nada se dijo sobre las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala de Casación accionada no tenía por qué pronunciarse sobre lo que no se alegó.

Reiteró, en esencia, que la Sala accionada desconoció el precedente de la sentencia CC, SU049-2024, que decidió un caso idéntico al suyo, por lo que el fallo de casación impugnado debe dejarse sin efecto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL550-2024, la Sala accionada dijo que el censor cuestionó que la decisión del Tribunal carecía de fundamento normativo y jurisprudencial, porque el actual criterio de la Corte establecía que, bajo el Acuerdo 049 de 1990, se permitía la acumulación de tiempos públicos y privados, así estos no hubieran sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social para acceder a la prestación por vejez prevista en dicha normativa y también para su reliquidación, conforme a lo dispuesto en las sentencias CSJ,

SL1981-2020 y SL1078-2023.

Indicó la Sala que, en cuanto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para efectos pensionales, el Tribunal acogió la tesis mayoritaria de la Corte sobre el tema en discusión, por lo que no era cierto que al demandante se le hubiere negado tal posibilidad. Cosa distinta es que al encontrar que el señor Loaiza Gallego ingresó al I.S.S. conRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 6 posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no era posible la aplicación de los acuerdos del ISS.

6 posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no era posible la aplicación de los acuerdos del ISS. En ese sentido afirmó que, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación permanente, para que a una persona beneficiaria de la de transición se le aplicara el régimen dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, debía existir una expectativa legítima, esto es, que el interesado se hubiere afiliado al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no sucedió en el caso del señor Loaiza Gallego, quien se afilió al ISS en agosto de 1997, pues, como lo explicó la Sala en un asunto de contornos similares al acá debatido, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal (CSJ SL4392-2020). En suma, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debía haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretendía pensionarse, para generar una expectativa legítima susceptible de protección legal, lo cual no ocurrió en el sub examine, por lo que el cargo no podía prosperar.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto, el material probatorio allegado y la

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto, el material probatorio allegado y la jurisprudencia relacionada y actual de la Sala de Casación Laboral permanente aplicable al caso, todo bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada consideró motivadamente que el señor Fabio Loaiza Gallego no podía beneficiarse del régimen de t ransición previstoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 7 por el Acuerdo 049 de 1990, para la reliquidación pretendida, por cuanto su afiliación al sistema con el que pretendía pensionarse se produjo en agosto de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no podía aspirar a beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció… Por consiguiente, al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del

si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció… Por consiguiente, al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad del cual no se es beneficiario, tal como se pregonó en el cargo. (CSJ, SL2364-2024). Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero (…) no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, seRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 8

sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero (…) no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, seRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02154-01 8 impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre. (CSJ, STC13983-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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