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CSJ - STC16177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16177-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Edilberto Rivera Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a l as partes del proceso de radica do 11001600001320191311300.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores del debido proceso, defensa material y técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia y dignidad humana.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso penal seguido contra el tutelante, el 27 de febrero de 2026 1 el Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a la pena de setenta y dos meses de prisión.

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a la pena de setenta y dos meses de prisión.

2.2. Inconforme, la defensa impugnó y, el 8 de mayo de 20262, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo, indicando que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación.

3. El promotor cuestiona los fallos de instancia , pues considera que incurrieron en defecto fáctico -por valoración irrazonable y parcial del material probatorio allegado-, dado que se «otorgó especial credibilidad a los testimonios de cargo sin realizar un análisis integral de las inconsistencias señaladas por la defensa» y se minimizaron las contradicciones de las declaraciones de la denunciante, las circunstancias de percepción de los testigos y las limitaciones advertidas por los peritos en el juicio oral.

De otro lado, el gestor sostiene que se vulneró su derecho a la defensa, porque sus alegaciones no fueron

1 Folio 52, 0003Anexos.pdf. 2 Folio 1, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01

analizadas de fondo, y que se desconoció el principio de presunción de inocencia, puesto que había dudas objetivas y razonables que impedían determinar con certeza su responsabilidad.

Aduce que, aunque es cierto que existió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sus condiciones económicas y la carencia de formación jurídica

razonables que impedían determinar con certeza su responsabilidad.

Aduce que, aunque es cierto que existió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sus condiciones económicas y la carencia de formación jurídica no se lo permitieron, razón por la cual no se le puede exigir el agotamiento de ese medio de impugnación.

4. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los fallos cuestionados y que se ordene emitir otra decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque no se formuló el recurso extraordinario de casación.

2. El Juzgado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aseveró que no vulneró garantía superior alguna e indicó que el condenado siempre estuvo asistido por sus apoderados de confianza. En cuanto al recurso de casación, s eñaló que, si era su intención interponerlo, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un defensor público que representara sus intereses.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01

3. El Fiscal 67 Seccional de Bogotá de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que el amparo solicitado no era procedente, puesto que el interesado no interpuso recurso de casación; y precisó que su situación económica no era una excusa válida, dado que el tutelante estuvo asistido de un defensor de confianza y «manifestó expresamente su decisión de no

procedente, puesto que el interesado no interpuso recurso de casación; y precisó que su situación económica no era una excusa válida, dado que el tutelante estuvo asistido de un defensor de confianza y «manifestó expresamente su decisión de no interponer» ese medio de impugnación.

4. La Personería de Bogotá afirmó que carece de competencia en el asunto y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional halló improcedente el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el tutelante no interpuso recurso de casación contra el fallo del tribunal.

Al respecto, precisó que la falta de recursos no era una excusa idónea, pues el proces ado pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para obtener asistencia jurídica gratuita, incluso, para la interposición del recurso extraordinario de casación.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus planteamientos y afirmó que no renunció ni autorizó a su apoderado a desistir de la posibilidad de interponer el recurso de casación, así comoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01

que el problema jurídico a resolver no era si se formuló o no ese medio de impugnación. A su vez, indicó que las omisiones de su apoderado no podían trasladarse al procesado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior , por cuanto el censor no interpuso el

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior , por cuanto el censor no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente contra el fallo del Tribunal, de manera que desperdició el medio de defensa que tuvo a su alcance para que el superior revisara sus inconformidades.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defens a ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

2.1. Al respecto, conviene precisar que no se muestra justificado el alegato referente a que la condición económica del censor le impidió acudir al mencionado instrumento, dado que, para esos eventos, el Sistema Nacional de Defensoría Pública cuenta con un programa especializado en la materia, al c ual los usuarios pueden acudir a efectos deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01

recibir asesoría y acompañamiento en la formulación del recurso extraordinario.

3. Por lo referido, se ratifica el fallo del a quo

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01919-01Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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