🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16178-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16178-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16178-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02362-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado1 de Marta Irene Tobón Botero, Carlos Arturo Tobón Botero, Anderson Sted Montoya Urrego y Olga Lucía Montoya Urrego, en nombre propio y como curadora de Jhon Jairo Montoya Urrego, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá2.

I. ANTECEDENTES 1 Como abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal de Abogados Pineda y Asociados, sociedad a la cual se confirieron los poderes allegados.2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01

2

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y reparación de quienes dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Anderson Sted Montoya Tobón, Carlos Arturo Tobón Botero, Marta Inés Urrego Durango, Josafad Montoya Rodas y Martha Irene Tobón Botero, quien actuaba en nombre propio y como curadora

2.1. Anderson Sted Montoya Tobón, Carlos Arturo Tobón Botero, Marta Inés Urrego Durango, Josafad Montoya Rodas y Martha Irene Tobón Botero, quien actuaba en nombre propio y como curadora provisional de Jhon Jairo Montoya Urrego, promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gustavo Londoño Argüelles, Daniel Alejandro Londoño Londoño y la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., con ocasión de los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo y la motocicleta en la que se movilizaban Carlos Arturo Tobón Botero y Jhon Jairo Montoya Urrego3. 2.2. El 24 de septiembre de 20194, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que HDI Seguros S.A. debía responder por los perjuicios causados, decisión que el Tribunal modificó el 3 de marzo de 20205, en relación con los daños reconocidos. 2.3. El 30 de octubre de 20196, Olga Lucía Montoya Urrego, actuando en nombre propio y como curadora de Jhon Jairo Montoya 3 Folio 133, archivo 01, 01CuadernoPrincipal. Con los anexos de la demanda se allegó, entre otros, la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín donde se admitió la demanda de interdicción interpuesta en favor de Jhon Jairo Montoya Urrego y se designó

sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín donde se admitió la demanda de interdicción interpuesta en favor de Jhon Jairo Montoya Urrego y se designó como curadora provisoria a Marta Irene Tobón Botero.4 Folio 212, archivo 02, 01CuadernoPrincipal.5 Folio 14, archivo Segunda Instancia, 01CuadernoTribunal.6 Folio 267, archivo 02, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 3 Urrego, radicó memorial manifestando que sus padres Marta Inés Urrego Durango y Josafad de Jesús Montoya fallecieron el 19 de octubre de 2015 y el 5 de junio de 2019, respectivamente, e informó que el señor Montoya Urrego se encontraba bajo su representación. En soporte allegó la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 19 de mayo de 2016, en la que la señora Olga Lucía fue designaba como curadora de Jhon Jairo7. 2.4. El 1º de julio de 20208, los demandantes solicitaron al despacho iniciar la ejecución de lo reconocido en el proceso. 2.5. El 11 de septiembre de 20209, los demandantes informaron que HDI Seguros envió comprobante de pago de la condena y, por tanto, solicitaron que les fueran expedidos los títulos judiciales o se les asignara cita para ello. 2.6. El 14 de septiembre de 2020 10, la parte actora solicitó que se expidieran los títulos judiciales y, de ser necesario, se les asignara una cita

cita para ello. 2.6. El 14 de septiembre de 2020 10, la parte actora solicitó que se expidieran los títulos judiciales y, de ser necesario, se les asignara una cita presencia. En correo de la misma fecha, la secretaría les indicó que el expediente no se encontraba digitalizado, por lo que en 15 días entraría su petición al despacho para resolverse. El 27 de octubre de 2020, reiteraron su petición y expusieron que el dinero era requerido para el cuidado y manutención de Jhon Jairo Montoya Urrego, solicitud sobre la cual insistieron el 1º de diciembre de 2020. El 9 de diciembre de 2020, los interesados cuestionaron si era necesaria la comparecencia del apoderado o si era posible la expedición virtual de los títulos, solicitud que reiteraron el 4 de febrero de 2021. 7 Este proceso inició dado que la curadora designada judicialmente en 2014 (esposa) había desatendido sus obligaciones. 8 Archivo 01, C04CuadernoEjecutivoConexo.9 Archivo 06, 01CuadernoPrincipal.10 Archivo 04, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 4 El 4 de marzo de 2021, aportaron la información del abogado a fin de que les fuera asignada la cita para entrega de títulos, información que se reiteró el 15 de marzo de 2021; no obstante, en correo de esa misma fecha, la secretaría indicó que no había podido digitalizar el expediente. El 16 de abril de 2021, los demandantes consultaron al Juzgado el estado de su solicitud, debido a que requieren la entrega de títulos para

fecha, la secretaría indicó que no había podido digitalizar el expediente. El 16 de abril de 2021, los demandantes consultaron al Juzgado el estado de su solicitud, debido a que requieren la entrega de títulos para garantizar una mejor calidad de vida a Jhon Jairo Montoya Urrego, petición reiterada el 3 de mayo y 13 de septiembre de 202111. 2.7. El 10 de noviembre de 2021 12, el despacho dispuso que, para decidir sobre la entrega de títulos, se incorporara al expediente un informe sobre la existencia de los depósitos, previa consulta en el portal web del Banco Agrario. 2.8. El 23 de noviembre de 202113, los actores reclamaron, nuevamente, la entrega de títulos e insistieron en que Jhon Jairo Montoya Urrego requería el dinero debido a su condición de invalidez, solicitud ratificada el 10 de febrero14 y 9 de marzo de 202215. 2.9. El 9 de marzo de 2022 16 se realizó consulta sobre la existencia de títulos en el proceso, pero no arrojó resultados positivos. 11 Archivo 05, 01CuadernoPrincipal.12 Archivo 09, 01CuadernoPrincipal.13 Archivo 10, 01CuadernoPrincipal.14 Archivo 11, 01CuadernoPrincipal.15 Archivo 13, 01CuadernoPrincipal.16 Archivo 14, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 5 2.10. El 31 de mayo de 202217, los demandantes presentaron derecho de petición, pidiendo que se fijara fecha para la entrega de títulos judiciales.

5 2.10. El 31 de mayo de 202217, los demandantes presentaron derecho de petición, pidiendo que se fijara fecha para la entrega de títulos judiciales. 2.11. El 10 de agosto de 202218, uno de los demandantes solicitó que se le asignara cita para consultar el expediente físico y verificar si se encontraban los memoriales presentados al despacho, dado que no se había resuelto sobre la intervención de Olga Lucía como sucesora procesal y curadora de Jhon Jairo Montoya Urrego. Además, cuestionaron el informe que daba cuenta de la inexistencia de títulos y aportaron un comprobante del pago realizado por la aseguradora. También anexaron sentencia del 30 de mayo de 2014, por la cual el Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró la interdicción de Jhon Jairo Montoya Urrego, por discapacidad mental absoluta, y designó como su curadora a Martha Irene Tobón Botero19. 2.12. El 13 de septiembre de 2022 20, el Juzgado determinó que era necesario verificar la existencia del depósito judicial y si correspondía a la totalidad de la condena; en consecuencia, pidió a la secretaría realizar un nuevo informe de títulos. Asimismo, previo a decidir sobre la entrega de títulos, pidió a la parte actora acreditar: i) la defunción de Marta Inés Urrego Durango y Josafad de Jesús Montoya Rodas y la prueba de condición de heredera de Olga Lucía Montoya Urrego y ii) allegar copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Montoya Urrego con anotación que acreditara

Olga Lucía Montoya Urrego y ii) allegar copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Montoya Urrego con anotación que acreditara quién era su curador legítimo. 17 Archivo 18, 01CuadernoPrincipal.18 Archivo 21, 01CuadernoPrincipal.19 Archivo 19, 01CuadernoPrincipal.20 Archivo 22, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 6 2.13. El 1º de noviembre de 2022 21, la secretaría del Juzgado dejó constancia de inexistencia de los títulos judiciales pedidos. 2.14. El 17 de mayo de 2023 22, la parte actora solicitó oficiar al Banco Agrario y al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para identificar el depósito y anexó comprobante de pago de la condena. 2.15. El 29 de junio de 2023 23, el despacho requirió nuevamente a Olga Lucía Montoya Urrego para que acreditara lo pedido el 13 de septiembre de 2022 y ordenó oficiar al Banco Agrario y al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que en caso de tener los títulos se convirtieran a favor de ese despacho. 2.16. El 28 de agosto de 2023 24, el Banco Agrario indicó que tenía depósitos judiciales constituidos para ese proceso. 2.17. El 23 de octubre de 202325, HDI Seguros S.A. allegó memorial, en el que informó que había realizado el pago de la condena. Y, el 24 de

depósitos judiciales constituidos para ese proceso. 2.17. El 23 de octubre de 202325, HDI Seguros S.A. allegó memorial, en el que informó que había realizado el pago de la condena. Y, el 24 de octubre de 2023 26, los demandantes reclamaron, nuevamente, el pago de los títulos, petición que fue reiterada el 7 de diciembre de 202327. 2.18. Seguidamente28, obra en el expediente informe de títulos del Banco Agrario, que da cuenta del depósito de la condena realizado el 14 de agosto de 2020. 21 Folio 58, archivo 02, C04CuadernoEjecutivoConexo.22 Archivo 25, 01CuadernoPrincipal.23 Archivo 28, 01CuadernoPrincipal.24 Archivo 30, 01CuadernoPrincipal.25 Archivo 33, 01CuadernoPrincipal.26 Archivo 02, C04CuadernoEjecutivoConexo.27 Archivo 34, 01CuadernoPrincipal.28 Archivo 36, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 7 2.19. El 23 de febrero de 2024 29, el Juzgado distribuyó $631.001.069,40 entre Jhon Jairo Montoya Urrego, Carlos Arturo Tobón Botero, Anderson Sted Montoya, Josafad de Jesús Montoya Rodas y Marta Inés Urrego Durango. Respecto de Marta Inés y Josafad. Sobre estas dos últimas personas, refirió que, como aparentemente fallecieron y no se habían aportado los registros civiles de defunción, los dineros serían puestos a disposición de la sucesión de los causantes o entregados a los

últimas personas, refirió que, como aparentemente fallecieron y no se habían aportado los registros civiles de defunción, los dineros serían puestos a disposición de la sucesión de los causantes o entregados a los herederos que la sucesión indicara y, para ello, los interesados deberían adosar los documentos que probaran su calidad. Asimismo, indicó que HDI Seguros S.A. había pagado en exceso $63.700.063, por lo que ordenó que se le devolviera esa suma. Sobre el dinero reconocido en favor de Jhon Jairo Montoya Urrego, señaló que este no sería entregado a Olga Lucía Montoya Urrego hasta que esta no acreditara su calidad de curadora, como se le requirió en el auto del 13 de septiembre de 2022. 2.20. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición, debido a que la suma pagada en exceso correspondía a los intereses moratorios. El 4 de marzo de 2024 30, aportaron certificaciones bancarias de Marta Irene Tobón, Carlos Arturo Tobón y Anderson Sted Montoya Urrego31. 2.21. El 11 de marzo de 2024 32, HDI Seguros S.A. manifestó no oponerse a la entrega de la totalidad del dinero a los demandantes, pues la suma en exceso corresponde a intereses moratorios causados hasta el 14

de agosto de 2020. 29 Archivo 37, 01CuadernoPrincipal.30 Archivo 39, 01CuadernoPrincipal.31 El 10 de mayo, 27 de junio y 31 de julio de 2024 se radicaron impulsos procesales. Archivos 41, 42 y 44, 01CuadernoPrincipal.32 Archivo 40, 01CuadernoPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 8

3. El abogado promotor censura que no se hayan pagado los títulos a quienes dice representar, pese a que la aseguradora no se opuso al pago del total consignado y a que ha radicado sendos memoriales en ese sentido.

Afirma que estos recursos son requeridos para darle una vida digna a Jhon Jairo Montoya Urrego, pues, con ocasión del accidente de tránsito y la pérdida de su capacidad laboral en un 99,5%, depende por completo de un tercero y de atención médica constante. En ese sentido, aduce que el dinero está en el Banco Agrario desde hace 4 años sin generar rentabilidad alguna, perdiendo incluso a la fecha el 29,63% de su valor.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado realizar la entrega inmediata de los títulos judiciales consignados a través de los apoderados designados por los demandantes. Además, solicita que se ordene al Despacho tomar medidas para atender con prontitud las solicitudes del proceso y que, en lo sucesivo, evite incurrir en nuevas conductas de retraso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que impulsó el proceso el 17 de septiembre de 2024, pues repuso su decisión

conductas de retraso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que impulsó el proceso el 17 de septiembre de 2024, pues repuso su decisión del 23 de febrero anterior en lo atinente a la orden de devolución de los dineros consignados en exceso y retuvo los dineros asignados a Jhon Jairo Montoya Urrego, dado que no se ha demostrado la muerte de Marta Inés Urrego Durango y Josafad de Jesús Montoya Rodas ni la calidad de curadora y heredera de Olga Lucia Montoya Urrego. Por lo anterior, consideró que se configuraba un hecho superado.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01

9 Refirió que es el segundo juzgado con más número de procesos activos, circunstancia que debe tenerse en cuenta al resolver esta acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo reclamado porque el Juzgado impulsó el proceso con el auto que resolvió la reposición contra la decisión que fraccionó los títulos; no obstante, exhortó al estrado accionado para que cumpla los términos establecidos en el estatuto procesal civil.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El abogado tutelante señaló que no hubo un pronunciamiento sobre la afectación a la vida digna de Jhon Jairo Montoya Urrego y, por tanto, no resulta suficiente la reactivación que se dio al resolver la reposición. Manifestó que el Juzgado impone obstáculos para el reclamo de los títulos, como pedir documentos -registros de defunción y civiles de nacimiento para Olga Lucía y Jhon Jairo Montoya Urrego-, a pesar de que

reposición. Manifestó que el Juzgado impone obstáculos para el reclamo de los títulos, como pedir documentos -registros de defunción y civiles de nacimiento para Olga Lucía y Jhon Jairo Montoya Urrego-, a pesar de que estos habían sido remitidos previamente. Sostuvo que, el 19 de septiembre de 2024, cumplió lo requerido por el Juzgado.

2. En escrito posterior indicó que el pasado 10 de octubre reiteró la solicitud de entrega de los títulos, pero no ha obtenido respuesta, e insistió en que la presente tutela se invocó mora judicial y la protección del derecho a una vida digna de Jhon Jairo Montoya Urrego, víctima directa, respecto de quien no se ha emitido orden alguna.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01

10

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202333, por lo cual es procedente remitirse a las conclusiones expuestos en esa providencia, así: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Marta Irene Tobón Botero, Carlos Arturo Tobón Botero, Anderson Sted Montoya Urrego y Olga Lucía Montoya Urrego, en nombre propio y como curadora de Jhon Jairo Montoya Urrego. Sin embargo, para el caso de Anderson Sted Montoya Urrego no se

Tobón Botero, Anderson Sted Montoya Urrego y Olga Lucía Montoya Urrego, en nombre propio y como curadora de Jhon Jairo Montoya Urrego. Sin embargo, para el caso de Anderson Sted Montoya Urrego no se 33 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 11 allegó poder para representar sus intereses y los aportados por Marta Irene Tobón Botero, Carlos Arturo Tobón Botero y Olga Lucía Montoya Urrego no reúnen los requisitos de especialidad exigidos para acudir a la acción de tutela, pues, si bien identifican a la autoridad accionada y el proceso censurado, no determinan las actuaciones u omisiones directamente censuradas ni hacen referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado y la presente tutela. Lo anterior, impide analizar de fondo sus súplicas, por falta de legitimación en la causa del abogado promotor.

3. No obstante, teniendo en cuenta que Jhon Jairo Montoya Urrego es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud, por cuanto está acreditada su condición de discapacidad mental absoluta, esta Sala flexibilizará a su favor el referido presupuesto a efectos de estudiar lo pretendido en su nombre. En ese sentido, la Sala ha sostenido que: es necesario analizar el asunto a la luz de las reglas referidas, tomando en consideración la primacía de los derechos de la persona en condición de discapacidad, pues, tanto la normativa internacional como la interna, tienen

que: es necesario analizar el asunto a la luz de las reglas referidas, tomando en consideración la primacía de los derechos de la persona en condición de discapacidad, pues, tanto la normativa internacional como la interna, tienen como propósito proveer al Estado de herramientas para procurar a aquella un trato acorde a su situación, lo cual redunda en el deber legal del juez constitucional de estudiar el fondo del asunto, para garantizar que no se vea vulnerado el derecho a ejercer su capacidad legal, según sea el caso. (CSJ, STC14543-2022). 3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a decidir lo relativo al citado señor, cuyo amparo se negará por carencia de objeto. En efecto, se observa que la autoridad accionada, en el trámite de esta impugnación, profirió auto del 12 de noviembre de 2024, notificado en estado electrónico 70 del día siguiente, mediante el cual ordenó a laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 12 secretaría elaborar y entregar a nombre de Olga Lucía Montoya Urrego el título que le corresponde a Jhon Jairo Montoya Urrego como víctima, determinación orientada a garantizar los derechos de aquél. Tal actuación evidencia que el Juzgado accedió a lo pedido, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Ahora bien, aunque en dicho proveído el Juzgado requirió

condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Ahora bien, aunque en dicho proveído el Juzgado requirió nuevamente a las partes para que cumplieran lo ordenado el 23 de febrero de 2024, a efectos de decidir sobre la entrega de títulos que correspondía a Marta Inés Urrego Durango y Josafad de Jesús Montoya Rodas (Q.E.P.D.), padres de Jhon Jairo Montoya Urrego, lo cierto es que las inconformidades frente a lo resuelto en el proveído del 12 de noviembre de 2024 deben plantearse ante el juez de la causa.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02362-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...