CSJ - STC16178-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16178-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16178-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de julio de 2026, en la acción de tutela de Yilma Elizabeth Acuña Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de Tunja , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 15001-40-53-001-2023-00107-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01
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Expuso que junto a su esposo Edilberto Ávila López constituyó la sociedad Tecnología, Construcciones y Asesorías SAS – TECNOCONS, de la cual era representante legal y cuyo objeto estaba relacionado con la ejecución de obras civiles; dicha empresa fue contratada por la sociedad Centro Inmobiliario Colombiano SAS, representada por Hernán Mauricio Niño Amaya, para la construcción de un proyecto inmobiliario en Tunja y, con tal efecto suscribieron
obras civiles; dicha empresa fue contratada por la sociedad Centro Inmobiliario Colombiano SAS, representada por Hernán Mauricio Niño Amaya, para la construcción de un proyecto inmobiliario en Tunja y, con tal efecto suscribieron los contratos de obra 01 -2022, del 2 de agosto de 2022, y 01-2023, del 22 de febrero de 2023.
Señaló que, mientras en el primer contrato se exigieron pólizas como garantía, en el segundo se pactó, mediante la cláusula décima novena, la entrega de pagarés que permanecerían en poder del contratante y serían devueltos una vez cumplidas las obligaciones contractuales, por lo que en marzo de 2023, en cumplimiento de dicha estipulación, suscribió, junto con su esposo, tres pagarés en blanco, acompañados de una carta de instrucciones, los cuales fueron entregados como garantía del cumplimiento del contrato de ob ra y no como respaldo de una operación de crédito.
Indicó que las obras correspondientes a las torres 2, 3 y 4 no llegaron a ejecutarse, debido a la terminación unilateral del contrato por parte del contratante, quien, pese a ello, no habría devuelto los pagarés. Señaló que posteriormente este diligenció u no de ellos, identificadoRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 3 como pagaré n.º 001, y promovió en su contra proceso ejecutivo por la suma allí incorporada, bajo el supuesto de que correspondía a un mutuo que, según afirmó, nunca celebró ni recibió.
Manifestó que aportó un informe de investigador que
ejecutivo por la suma allí incorporada, bajo el supuesto de que correspondía a un mutuo que, según afirmó, nunca celebró ni recibió.
Manifestó que aportó un informe de investigador que contenía la transcripción de una conversación entre su hijo, César Leonardo Ávila Acuña, y Hernán Mauricio Niño Amaya, representante legal de la sociedad ejecutante, de cuyo contenido infería que el pagar é había sido entregado como garantía del contrato de obra y no de un préstamo. Añadió que también se incorporaron los contratos, testimonios e interrogatorios de parte.
Refirió que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de algunos intereses y ordenó seguir adelante la ejecución por $57.000.000. La accionante apeló esa decisión, que fue confirmada el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con condena en costas.
Atribuyó a esas decisiones un defecto fáctico, pues considera que las autoridades judiciales omitieron o descartaron elementos que demostraban que el pagaré fue suscrito como garantía del contrato de obra y no de un mutuo. En particular, cuestionó la falta de valoración integral de la transcripción de la conversación, de laRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 4 cláusula décima novena del contrato, de los testimonios y del interrogatorio de parte, así como la apreciación que se hizo de la fecha consignada en el pagaré y de su contenido literal.
4 cláusula décima novena del contrato, de los testimonios y del interrogatorio de parte, así como la apreciación que se hizo de la fecha consignada en el pagaré y de su contenido literal.
Afirmó, finalmente, que la valoración conjunta de esos elementos habría permitido establecer que no existió el mutuo alegado por la ejecutante y que, por tanto, las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo debían prosperar.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y, en lo pertinente, la sentencia del 20 de junio de 2024 del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva en la que se valore de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio que, según afirmó, fue omitido o descartado con razones aparentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja manifestó que en la sentencia del 6 de mayo de 2026 analizó los argumentos expuestos en la apelación y las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual confirmó la decisión recurrida, de ahí que no v ulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja señaló que el proceso ejecutivo fue decidido conforme a las pruebas aportadas por las partes y sin vulneración de
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2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja señaló que el proceso ejecutivo fue decidido conforme a las pruebas aportadas por las partes y sin vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que mediante sentencia del 20 de junio de 2024 orde nó seguir adelante con la ejecución y dicha determinación fue confirmada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, encontrándose debidamente ejecutoriada.
3. El apoderado de Centro Inmobiliario Colombiano SAS sostuvo que la acción de tutela se sustentó en la particular interpretación de la accionante sobre las pruebas recaudadas y pretende controvertir decisiones judiciales adoptadas con fundamento en los elementos de juicio y las normas aplicables.
Negó que el pagaré hubiera sido otorgado como garantía de un contrato de obra, señaló que la grabación fue allegada de manera parcial y su contenido no permitía establecer a qué contrato o pagaré se refería ni concluir que el título ejecutado hubiera sido entregado exclusivamente como garantía de un contrato de obra.
Finalmente, indicó que los testimonios, el interrogatorio de parte y los demás elementos invocados por la accionante fueron valorados por los jueces del proceso, aunque con un alcance distinto al pretendido por aquella,Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 6 por lo que consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito sí
6 por lo que consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito sí valoró la transcripción de la grabación, la cláusula décima novena del contrato de obra y los testimonios recaudados, pero concluyó que esos elementos n o desvirtuaban la literalidad y autonomía del pagaré.
Esta decisión tuvo un salvamento de voto, fundado en que los testimonios de Edilberto Ávila López y César Ávila Acuña, el interrogatorio de la demandada y la transcripción de la grabación privada guardaban coherencia y respaldaban que no existió un préstamo de dinero y que el pagaré había sido suscrito como gara ntía de relaciones contractuales de obra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal, en lugar de desvirtuar el defecto fáctico atribuido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, suplió las deficiencias de la providencia cuestionada mediante una valoración probatoria propia. Repr ochó, además, que se hubiera restado mérito a los testimonios por los vínculos familiaresRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 7 de los declarantes y omitido considerar su condición de mujer cabeza de familia.
Cuestionó que se validara la motivación por remisión a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo, pese a que esta había sido apelada y, por ello, correspondía al Juzgado Segundo pronunciarse
Cuestionó que se validara la motivación por remisión a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo, pese a que esta había sido apelada y, por ello, correspondía al Juzgado Segundo pronunciarse directamente sobre los reparos plantead os. Insistió, asimismo, en que el pagaré fue suscrito en blanco y diligenciado con posterioridad, circunstancia que, en su criterio, incidía en la valoración de la fecha allí consignada.
Afirmó que tampoco se examinó adecuadamente el negocio causal existente entre las partes, pues la grabación, los testimonios y la cláusula décima novena del contrato de obra demostraban, según sostuvo, que el pagaré fue entregado como garantía de ese negocio y no como respaldo de un contrato de mutuo.
Finalmente, reprochó la valoración de las manifestaciones del representante legal de la ejecutante y de las efectuadas por el apoderado de la vinculada acerca del diligenciamiento del título y las obligaciones pendientes. Con fundamento en esos elementos, insistió en que la apreciación conjunta de las pruebas permitía establecer que no existió el mutuo alegado y que el pagaré fue ejecutado por fuera del negocio que dio lugar a su otorgamiento.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 8
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo rad. 2023-00107, incurrió en defecto fáctico o en alguna otra irregularidad constitucionalmente relevante.
de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo rad. 2023-00107, incurrió en defecto fáctico o en alguna otra irregularidad constitucionalmente relevante.
Para ello, el examen se circunscribirá a la providencia judicial cuestionada, a fin de establecer si las razones ofrecidas por el juez de segunda instancia encuentran respaldo en los elementos que allí fueron considerados y si la decisión se apartó de manera ostensible de las reglas de la sana crítica.
2. La providencia controvertida.
2.1. El Tribunal precisó que la sentencia de primera instancia había sido notificada el 21 de junio de 2024, por lo que el término para formular el recurso transcurrió entre el 24 y el 26 de junio siguiente. En ese contexto, indicó que el escrito radicado el 26 de junio de 2024 fue oportuno, mientras que el presentado el 5 de julio de 2024 resultó extemporáneo, razón por l a cual las circunstancias adicionales allí planteadas no serían objeto de pronunciamiento.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 9
A partir de ello, el juzgador señaló expresamente que el análisis de la apelación se limitaría a los motivos de inconformidad que habían sido oportunamente planteados y sustentados, e identificó los siguientes: i) inexistencia de la obligación por falta de causa real del pagaré; ii) errónea valoración de testimonios e interrogatorios; iii) impedimento de la sociedad ejecutante para captar y recibir dinero ; iv) carácter del pagaré como respaldo de un negocio jurídico
la obligación por falta de causa real del pagaré; ii) errónea valoración de testimonios e interrogatorios; iii) impedimento de la sociedad ejecutante para captar y recibir dinero ; iv) carácter del pagaré como respaldo de un negocio jurídico subyacente consistente en la garantía de un contrato de obra; v) fecha de suscripción del pagaré y de la carta de instrucciones en 2023 y no en 2022; e vi) insuficiencia de la carta de instrucciones y su carácter de única carta suscrita por la demandada.
Esta delimitación resulta relevante, pues permite establecer los temas que correspondía resolver al juez de segunda instancia y , asimismo , verificar si los cuestionamientos formulados en sede constitucional coinciden con aquellos que efectivamente fueron sometidos a su conocimiento.
2.2. Sobre la inexistencia de la obligación y el supuesto negocio causal.
El Juzgado Segundo examinó el pagaré n.° 001 y la carta de instrucciones y señaló que el título provenía de la demandada y era ejecutado por quien figuraba comoRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 10 acreedor. También destacó que el contenido del pagaré no había sido tachado de falso ni desconocido, por lo que, desde la perspectiva probatoria, otorgó credibilidad a las manifestaciones contenidas en dichos documentos.
A continuación, indicó que el pagaré no contenía anotación o salvedad que permitiera establecer que hubiera sido suscrito con alguna restricción y concluyó que , conforme a su tenor literal, la demandada quedaba obligada en los términos allí consignados.
anotación o salvedad que permitiera establecer que hubiera sido suscrito con alguna restricción y concluyó que , conforme a su tenor literal, la demandada quedaba obligada en los términos allí consignados.
Luego examinó la tesis de que el título había sido otorgado como garantía del contrato de obra y la descartó porque el pagaré registraba como fecha de creación el 1.° de octubre de 2022, mientras que el negocio invocado fue celebrado el 22 de febrero de 2023. También tuvo en cuenta que la accionante afirmó haber suscrito tres pagarés, mientras que la cláusula décima novena aludía a uno solo. Con fundamento en esas circunstancias, consideró que los testimonios, la grabación y el contenido del contrato no permitían identificar el título ejecutado con el entregado en garantía.
Para sustentar esa conclusión, tuvo en cuenta que el título no contenía ninguna anotación que indicara esa finalidad y que el contrato invocado como sustento de la garantía era posterior a la creación del pagaré, pues este registraba como fecha el 1º de octubre de 2022. Agregó que la propia demanda da había firmado que se emitieron tresRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 11 pagarés, mientras que la cláusula décima novena del contrato de 2023 hacía referencia a un único pagaré como garantía de ese negocio, circunstancia que, a juicio del juzgador, impedía asumir que el título objeto de ejecución correspondiera al previsto en dicho contrato.
Por tanto, el Juzgado Segundo sí expuso las razones por las cuales descartó la existencia del vínculo causal
juzgador, impedía asumir que el título objeto de ejecución correspondiera al previsto en dicho contrato.
Por tanto, el Juzgado Segundo sí expuso las razones por las cuales descartó la existencia del vínculo causal alegado, a partir de elementos concretos del expediente que identificó expresamente.
2.3. Sobre los testimonios y los interrogatorios.
El Juzgado, al delimitar los reparos de la apelación, registró expresamente la inconformidad relacionada con la valoración de los testimonios y los interrogatorios. En particular, indicó que, según la recurrente, los declarantes habían señalado que el pagaré estaba destinado a respaldar obras no realizadas y que el representante legal de la ejecutante, al afirmar que entregó el dinero en efectivo, no corroboraba esa versión.
En efecto, al resolver, no efectuó un examen individualizado de esas declaraciones , pero esa circunstancia, por sí sola, no torna arbitraria la decisión. Al respecto, se observa que, al examinar el negocio jurídico subyacente, el juzgador señaló que « pese a lo que los testigos pudieran afirmar» y a lo consignado en la transcripción de la grabación, esos elementos no permitían establecer que elRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 12 pagaré objeto de cobro correspondiera al entregado como garantía del contrato de obra. De ahí que, aunque la motivación sobre esas pruebas fue sucinta, sí permite identificar el mérito que les atribuyó y la razón por la cual estimó que no desvirtuaban la obligación incorporada en el título.
motivación sobre esas pruebas fue sucinta, sí permite identificar el mérito que les atribuyó y la razón por la cual estimó que no desvirtuaban la obligación incorporada en el título.
Lo mismo ocurre con la transcripción de la grabación. El Juzgado la identificó como uno de los elementos invocados para demostrar que el pagaré había sido entregado en garantía y, aunque no examinó individualmente las manifestaciones allí contenidas, explicó que de ellas no podía establecerse que el título al que hacían referencia correspondiera al ejecutado.
Así, la providencia pudo desarrollar con mayor amplitud la valoración de esos medios de prueba , pero esa circunstancia no basta para configurar el defecto fáctico alegado, pues no se advierte que hubieran sido ignorados ni que la conclusión se sustentara en elementos inexistentes. Por el contrario, el Juzgado explicó las razones que consideró determinantes p ara descartar la tesis de la ejecutada, entre ellas, el contenido literal del título, la fecha del pagaré frente a la del contrato de obra y la falta de correspondencia entre el instrumento mencionado por aquella y el previsto en la cláusula contractual.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 13 2.4. Sobre la fecha del pagaré y de la carta de instrucciones.
La apelante sostuvo que tanto el pagaré, como la carta de instrucciones fueron suscritos en 2023 y no en 2022 , planteamiento que fue rechazado por el juez de la apelación porque la parte no acreditó que tales documentos hubieran sido adulterados o manipulados, y consideró relevante que
de instrucciones fueron suscritos en 2023 y no en 2022 , planteamiento que fue rechazado por el juez de la apelación porque la parte no acreditó que tales documentos hubieran sido adulterados o manipulados, y consideró relevante que los datos relativos a la fecha estuvieran impresos en ambos documentos; concluyó, que no se demostró que esos datos hubieran sido adulterados, por lo que mantuvo como fecha de suscripción el 1º de octubre de 2022, circunstancia que, además, utilizó par a descartar la relación causal con el contrato de obra del 22 de febrero de 2023.
La decisión respondió ese reparo, identificó el dato documental que tuvo por acreditado y explicó que no existía prueba de adulteración que permitiera establecer una fecha diferente.
En cuanto a la alegada insuficiencia de la carta de instrucciones, el juzgado consideró que las directrices allí contenidas permitían al tenedor diligenciar los espacios en blanco y contenían elementos de juicio suficientes para hacerlo; añadió que la parte demandada no probó que las instrucciones hubiesen sido desconocidas y, con base en ello, concluyó que el pagaré conservaba sus efectos jurídicos como título valor.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 14
Y, sobre el supuesto impedimento de la sociedad ejecutante para recibir dinero consideró que una persona jurídica de derecho privado tiene capacidad para contraer obligaciones y realizar transacciones monetarias en desarrollo de su objeto social y del giro ordinario de sus negocios y, sostuvo, que las normas sobre títulos valores no
jurídica de derecho privado tiene capacidad para contraer obligaciones y realizar transacciones monetarias en desarrollo de su objeto social y del giro ordinario de sus negocios y, sostuvo, que las normas sobre títulos valores no prohíben a las personas naturales o jurídicas realizar transacciones de esa naturaleza.
Agregó que la sola recepción de uno o varios pagarés no permitía concluir que la sociedad estuviera desarrollando una actividad de captación masiva de recursos del público y que en las diligencias no existía prueba suficiente de otras obligaciones que perm itiera establecer que la demandante se dedicara a esa actividad. Por ello, consideró que el argumento carecía de respaldo probatorio, dando así respuesta expresa y diferenciada a la inconformidad que por esa línea se encausó.
3. De la razonabilidad de la decisión discutida.
3.1. La motivación de la sentencia cuestionada fue concisa, especialmente respecto de los testimonios, la grabación y el interrogatorio del representante legal. Sin embargo, esa circunstancia no configura por sí sola un defecto fáctico, pues el juzgado identifi có el problema sometido a su consideración, examinó el pagaré y la cartaRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 15 de instrucciones y explicó por qué no encontraba acreditado que el título ejecutado correspondiera al entregado como garantía del contrato de obra.
En particular, tuvo en cuenta, principalmente : i) que el pagaré no contenía anotación que indicara su carácter de garantía; ii) que el pagaré aparecía creado el 1º de octubre de 2022; iii) que el contrato de obra invocado era del 22 de
el pagaré no contenía anotación que indicara su carácter de garantía; ii) que el pagaré aparecía creado el 1º de octubre de 2022; iii) que el contrato de obra invocado era del 22 de febrero de 2023; iv) que la cláusula contractual hacía referencia a un único pagaré, mientras que la demandada había afirmado la existencia de tres; y v) que no se había demostrado adulteración o manipulación del título o de la carta de instrucciones. Por consiguiente, la providencia sí ofrece una explicación verificable de la conclusión adoptada, sin que ello quiera decir que esa valoración sea necesariamente la única posible , o que la prueba testimonial o la grabación carecieran de todo valor , pero sí que enseña que la decisión no es manifiestamente arbitraria y, bajo ese estándar, no se alcanza a advertir un defecto fáctico de relevancia constitucional.
En ese contexto, lo que se advierte de los reparos formulados por la accionante es, en buena medida, su inconformidad con el alcance que el juez natural otorgó a los distintos elementos de convicción y su pretensión de que, por vía constitucional, se empre nda una nueva valoración de los elementos de convicción allegados al proceso, a fin de privilegiar la lectura probatoria queRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01 16 propone sobre la acogida en la providencia censurada , finalidad que desborda el ámbito propio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este mecanismo no está instituido como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para sustituir el criterio del juez
finalidad que desborda el ámbito propio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este mecanismo no está instituido como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para sustituir el criterio del juez ordinario por el del constituciona l, máxime cuando, como ocurre en este caso, la decisión cuestionada expuso razones objetivas y verificables que permiten comprender el sentido de la determinación adoptada y , se itera, no se evidencia una valoración manifiestamente arbitraria o contraevidente.
4. En cuanto toca con el cuestionamiento relativo al supuesto desconocimiento de su condición de mujer cabeza de familia, debe decirse que al ser formulado por primera vez al impugnar la sentencia constitucional, no ha sido puesto en conocimiento del juez o de los accionados, por lo que no puede hacerse algún pronunciamiento al respecto en esta acción, en tanto constituiría un hecho nuevo frente al cual no puede la Sala hacer un análisis de fondo, porque de proceder así, estaría extendiendo el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, e incurriría incluso, en afectación del «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (STC5734-2026).
5. Conclusión.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00177-01
17 Como la determinaci ón en la que apoya su inconformidad Yilma Elizabeth Acuña se sustent ó en razones objetivas y no se desvirtuó la motivación que la respaldó, no puede prosperar la impugnación y, por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
razones objetivas y no se desvirtuó la motivación que la respaldó, no puede prosperar la impugnación y, por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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