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CSJ - STC16179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16179-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02128-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Petrona María Hernández Restrepo interpuso contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 0800131050032009007280.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, el debido proceso y el pago oportuno de las mesadas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Petrona María Hernández Restrepo demandó a Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 1 de agosto de 2005, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y

hechos relevantes: 2.1. Petrona María Hernández Restrepo demandó a Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 1 de agosto de 2005, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso. En sustento, aseguró que su compañero permanente, Leovigildo Arias Pérez, cotizó ante Colfondos S.A. desde junio de 1998 y hasta julio de 2000, que entre las partes existió un contrato y/o una relación laboral, que las semanas aportadas en Colfondos S.A. eran acumulables con las aportadas ante la convocada a juicio, que al momento de su fallecimiento el afiliado había completado más de 50 semanas al Sistema General de Pensiones y que ella dependía económicamente de él. Indicó que su compañero falleció el 31 de julio de 2005 y que, el 10 de agosto de ese mismo año, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue negada con fundamento en que estaba desprovista del requisito de fidelidad consagrado en los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 2.2. El 26 de marzo de 2010, Protección S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda y el 16 de abril siguiente radicó su contestación. 2.3. El 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Hernández

Descongestión del Circuito de Barranquilla condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Hernández Restrepo, a partir del 31 de julio de 2005, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de diciembre del 2005 y un retroactivo pensional de $42.413.190 a partir del 16 de octubre del 2006 yRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 3 hasta el 30 de enero de 2013, con sus respectivas mesadas adicionales, y exoneró a Colfondos y a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A.

2.4. El 30 de julio de 2021 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado, condenó a Protección S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a la tutelante y 50% el restante a sus dos hijos hasta la mayoría de edad o los 25 años si estudiaban, así como al pago de los intereses moratorios. 2.5. Mediante sentencia SL820-2024 del 9 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia, únicamente en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios y a la aseguradora a título de la suma adicional; en lo demás, no casó. En sede de instancia, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de

no casó. En sede de instancia, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y absolvió a Protección S. A. de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. La gestora aduce que la decisión de la Sala accionada incurrió en defectos fáctico y procedimental, pues tuvo en cuenta la fecha de la reclamación de la pensión de sobrevivientes que ella realizó al fondo de pensiones -10 de agosto de 2005-, momento para el cual se encontraban vigentes los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, cuando lo cierto es que debió considerar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la convocada al juicio ocurrió el 26 de marzo de 2010, fecha posterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de esa disposiciones, que se produjo el 20 de agosto de 2009. 1 Previa nulidad decretada por la Sala de Descongestión de Casación Laboral en proveído CSJ, AL41712019, a fin de que se integrara el contradictorio con los demás beneficiarios de la pensión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01

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4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de casación CSJ, SL8202024, para que emita un nuevo pronunciamiento en torno a los intereses moratorios.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada aseguró que la decisión controvertida tuvo en

2024, para que emita un nuevo pronunciamiento en torno a los intereses moratorios.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada aseguró que la decisión controvertida tuvo en cuenta el precedente contenido en la sentencia CSJ, SL2772-2021, en la que se estableció que el pago de intereses moratorios resulta improcedente cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se presentó la reclamación, que en el sub examine fue el 10 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a que la Corte Constitucional declarara inconstitucional los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a que esta Corporación inaplicara tal requisito, por ser abiertamente contrario al principio de progresividad.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, porque los cuestionamientos de la tutela estaban dirigidos contra la sentencia de casación.

3. Quien aseguró ser la apoderada de Seguros Bolívar S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del presente trámite.

4. Protección S.A. indicó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y que no ha realizado conducta alguna que configure violación a los derechos fundamentales o legales de la accionante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

alguna que configure violación a los derechos fundamentales o legales de la accionante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión cuestionada se encuentra motivada y respaldada probatoriamente y no comporta violación de derecho fundamental alguno.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que, para el momento en que se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio -26 de marzo de 2010-, la Corte Constitucional ya había declarado la inexequibilidad de los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, mediante sentencia CC, C-556-2009, aspecto que no fue analizado y que le daba derecho a obtener los intereses moratorios.

Por otra parte, expuso que, en su defecto, la Sala de Descongestión accionada debió casar parcialmente el fallo del Tribunal y reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el fallo de segunda instancia (30 de julio de 2021), dado que el derecho pensional no objeto del recurso de casación, por lo que pidió acceder a ello.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 6 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

6 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL820-2024, la Sala accionada precisó que debía establecer si el Tribunal se equivocó al condenar a Protección S.A. al pago de intereses moratorios, puesto que la negativa del reconocimiento pensional obedeció a la aplicación de la norma vigente para el momento en que se surtió la reclamación.

Para decidir lo pertinente, aclaró que no estaba en discusión que el causante falleció el 31 de julio de 2005, que cotizó 112,71 en toda su vida laboral, de las cuales 73,71 semanas fueron aportadas en los 3 años anteriores a su deceso, que la demandante, al igual que Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos y que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes el 10 de agosto de 2005, siendo negada el 20 de octubre de ese mismo año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad. Señaló que, en sentencia CSJ, SL2772-2021, la Sala de Casación Laboral permanente afirmó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tenían carácter sancionatorio, sino resarcitorio, porque su propósito era aminorar los efectos negativos que generaba al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones,

de la Ley 100 de 1993 no tenían carácter sancionatorio, sino resarcitorio, porque su propósito era aminorar los efectos negativos que generaba al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, pero que esto no era una regla absoluta, dado que la Corte había reconocido supuestos en los que no cabía una condena por dicho concepto, en tanto la negativa se encontraba plenamente justificada (CSJ, SL704-2013), como cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y posteriormente se reconocía la pensión en sede judicial, con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ, SL787-2013).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 7 Con base en ello, la Sala determinó que los intereses moratorios resultaban improcedentes cuando la solicitud y trámite pensional se produjeron con anterioridad a la decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional (CC, C-556-2009) y al cambio jurisprudencial de la Sala Laboral sobre dicha temática, como ocurría en el presente caso

(CSJ, SL6326-2016).

Lo anterior, porque la señora Hernández Restrepo formuló la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia CC, C-556-2009, que declaró inexequibles los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a que la Sala de Casación Laboral de

anterioridad a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia CC, C-556-2009, que declaró inexequibles los literales a y b del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inaplicara el requisito de fidelidad al sistema, por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501), de manera que no había duda de que la negativa de Protección S.A. a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para cuando se produjo dicha reclamación, circunstancia que tornaba improcedente los intereses moratorios pretendidos. De cara a los argumentos presentados por la tutelante en su réplica, la Sala de Descongestión aclaró que, si bien el auto admisorio de la demanda fue notificado a Protección S.A. el 26 de marzo de 2010, cuando ya la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del requisito de fidelidad, lo que primaba a la hora de establecer si resultaba viable la exoneración de los intereses moratorios era la fecha de la actuación de la AFP en torno a la solicitud de la prestación en sede administrativa.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 8

3. Revisada la decisión controvertida, se observa que se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio allegado, así como en

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3. Revisada la decisión controvertida, se observa que se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio allegado, así como en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que los intereses moratorios objeto de discusión resultaban improcedentes, porque la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes a favor de la señora Petrona María Hernández Restrepo estuvo amparada en las disposiciones entonces vigentes.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral permanente ha sostenido que los intereses moratorios reclamados solo proceden, «cuando la negativa del reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se ha presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, puesto que, con esta sentencia, se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional » (CSJ, SL1163-2022), presupuestos que no ocurrieron en el caso concreto, pues el fondo negó la pensión en el año 2005 y ni siquiera para cuando se notificó el auto admisorio de la demanda y se radicó su contestación (2010) se había proferido la sentencia aludida de 2012. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 9 3.1. De otro lado, la Sala ningún pronunciamiento de fondo hará en torno a lo dicho por la actora en la impugnación, en cuanto pidió que se tuvieran en cuenta los intereses moratorios causados desde la fecha del fallo de segunda instancia (30 de julio de 2021), pues esa solicitud corresponde a un requerimiento nuevo que no fue el objeto de la tutela y que no puede ser decidido en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes; máxime que tal planteamiento no fue expuesto por la tutelante al presentar la réplica en sede de casación, pues se limitó a indicar que para reconocer dicho rubro se debía considerar la fecha de notificación de la demanda, razón por la cual la Sala de Descongestión convocada solo estudio ese argumento y no pudo analizar la alegación traída en esta oportunidad y tampoco se observa que la gestora hubiera pedido adición o aclaración del fallo accionado, para que se emitiera alguna decisión en torno al tema y, por ende, no puede esta Sala resolver

traída en esta oportunidad y tampoco se observa que la gestora hubiera pedido adición o aclaración del fallo accionado, para que se emitiera alguna decisión en torno al tema y, por ende, no puede esta Sala resolver un reproche que no fue formulado en las oportunidades procedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02128-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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