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CSJ - STC16180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16180-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02626-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Audeliano Niño Cáceres y Ana Oliva Martín Martín contra la Superintendencia de Sociedades1.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Esta acción fue presentada ante el Juzgado 63 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá quien, el 4 de octubre, remitió el asunto por competencia.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02626-01 2 2.1. El 17 de noviembre de 20222, la Superintendencia de Sociedades admitió a reorganización a la sociedad Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A. 2.2. El 6 de septiembre de 2024 3, los accionantes presentaron una solicitud, en la que indicaron que firmaron una promesa de compraventa con la concursada respecto de un apartamento en un proyecto inmobiliario,

2.2. El 6 de septiembre de 2024 3, los accionantes presentaron una solicitud, en la que indicaron que firmaron una promesa de compraventa con la concursada respecto de un apartamento en un proyecto inmobiliario, no obstante, ante el incumplimiento de esta, las partes celebraron un contrato de transacción, mediante el cual la sociedad en reorganización se obligaba a restituirles las sumas pagadas más un interés. Por lo referido, pidieron que se les informara la fecha de radicación del proceso, la etapa en que se encontraba y si podían hacer parte de este.

3. Los promotores censuran que la entidad no haya respondido su solicitud.

4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene a la Superintendencia accionada responder de fondo su petición y hacerlos parte del proceso de reorganización de Muñoz y Herrera Ingenieros

Asociados S.A.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades informó que resolvió lo requerido el 3 de octubre de 2024 y manifestó que no había una mora injustificada, por la alta carga laboral y dado que tenía a cargo más de 1.250 radicados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA 2 2022-01-811713.3 Folio 40, anexos del escrito de tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02626-01

3 El a quo constitucional negó la salvaguarda reclamada. En primer lugar, aclaró que en los trámites jurisdiccionales no puede invocarse vulneración del derecho de petición porque las solicitudes se rigen por las

3 El a quo constitucional negó la salvaguarda reclamada. En primer lugar, aclaró que en los trámites jurisdiccionales no puede invocarse vulneración del derecho de petición porque las solicitudes se rigen por las normas propias de cada proceso. De otro lado, sostuvo que no había mora judicial injustificada, pues la solicitud se radicó el 6 de septiembre y la acción de tutela el 1º de octubre, por lo que el interregno no fue excesivo, especialmente, teniendo en cuenta el número de procesos asignados.

IV. IMPUGNACIÓN Los gestores insistieron en que se excedió el término establecido para resolver peticiones.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada se pronunció sobre la solicitud formulada por los gestores en auto del 3 de octubre de 2024, enviado a los correos electrónicos informados el 28 de octubre siguiente. Tal actuación evidencia que la Superintendencia resolvió el requerimiento elevado, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02626-01

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02626-01

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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