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CSJ - STC16181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16181-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02102-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Gloria Elena López López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y reparación.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Técnica de la UARIV.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 2 2.1. La accionante promovió una acción de tutela contra la UARIV, a fin de que se le ordenara responder de fondo el derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2022, en el cual pidió que se le indicara la fecha de pago de la reparación administrativa reconocida, que fue negada el 10 de febrero de 20232 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de

Medellín.

fecha de pago de la reparación administrativa reconocida, que fue negada el 10 de febrero de 20232 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 2.2. El 21 de marzo de 20233, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo «en la cual se le informe el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa». 2.3. El 10 de abril de 20234, la accionante solicitó iniciar un incidente de desacato porque no había recibido respuesta de fondo por parte de la UARIV. En auto de la misma fecha 5, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín admitió el incidente. 2.3.1. El 12 de abril de 2023 6, la UARIV indicó que estaba en imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela. 2.3.2. Surtido el trámite pertinente, el 9 de agosto de 2023 7, el Juzgado declaró el desacato de la accionada y la sancionó con un día de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v. 2.3.3. El 10 de noviembre de 20238, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta, porque la entidad dio a conocer a la 2 Archivo 08, 05001310902820230001700 GLORIA ELENA LOPEZ (acción de tutela).

Medellín revocó la sanción impuesta, porque la entidad dio a conocer a la 2 Archivo 08, 05001310902820230001700 GLORIA ELENA LOPEZ (acción de tutela). 3 Archivo 16, 05001310902820230001700 GLORIA ELENA LOPEZ (acción de tutela). 4 Archivo 001 y 002, enlace 009. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 5 Archivo 004, 009. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 6 Archivo 006, 009. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. En el archivo 013 están las constancias de entrega de las respuestas al correo electrónico de la accionante. 7 Archivo 019, 009. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 8 Archivo 026, 009. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 3 interesada los resultados desfavorables de la aplicación del método técnico del 2022 y le informó que lo aplicaría nuevamente en el 2023, además, puso de presente la imposibilidad de dar un plazo aproximado o una orden de pago de la indemnización. 2.4. El 14 de diciembre de 20239, la promotora solicitó, por segunda vez, iniciar un incidente por desacato. 2.4.1. Durante el trámite, la entidad expuso nuevamente las razones por las cuales no podía indicar la fecha en la que se pagaría la indemnización reconocida10 e informó que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, pero su resultado tampoco fue favorable.

indemnización reconocida10 e informó que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, pero su resultado tampoco fue favorable. 2.4.2. El 15 de enero de 2024 11, el despacho se abstuvo de abrir el incidente de desacato, decisión que notificó el 16 de enero siguiente12. 2.5. El 15 de marzo de 202413, la gestora promovió el tercer incidente, porque no había recibió respuesta de fondo a su solicitud, y censuró que no se hubiera sancionado a la UARIV en los anteriores trámites, así como la aplicación del método de priorización sin resultados favorables. 2.5.1. Previo requerimiento 14, la accionada reiteró que el 25 de agosto de 2023 volvió a aplicar el método de priorización, cuyo resultado fue desfavorable, razón por la que no era procedente entregar de manera 9 Archivo 001 y 002, 039. 2023-00017 GLORIA ELENA LÓPEZ. 10 Archivo 008, 039. 2023-00017 GLORIA ELENA LÓPEZ 11 Archivo 009, 039. 2023-00017 GLORIA ELENA LÓPEZ. 12 Archivo 010, 039. 2023-00017 GLORIA ELENA LÓPEZ. 13 Archivo 001 y 002, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 14 Archivo 005, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 4 prioritaria la indemnización reconocida, e indicó que ese método se

4 prioritaria la indemnización reconocida, e indicó que ese método se aplicaría nuevamente en el año 2024, lo cual informó a la tutelante15. 2.5.2. El 1º de abril de 2024 16, el despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato. 2.6. El 12 de abril de 202417, la accionante radicó una solicitud ante el Tribunal Superior de Medellín, para que hiciera cumplir la sentencia de tutela. En correo de la misma fecha, esa corporación le indicó que el desacato debía ser promovido ante el juez de primera instancia y remitió el asunto al despacho de origen. 2.6.1. El 17 de abril de 2024 18, el Juzgado le informó a la tutelante que el 1º de abril anterior se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, porque no se podía predicar la responsabilidad subjetiva de la accionada, y le indicó que, para proteger sus garantías, requeriría nuevamente a la accionada, lo cual realizó en la misma fecha19. 2.6.2. La UARIV reiteró que el 25 de agosto de 2023 sometió a la accionante al método técnico de priorización, no obstante, el resultado fue desfavorable y que ese procedimiento se volvería a surtir en esta anualidad. Asimismo, resaltó que si la tutelante o algún miembro de su familia tenía situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía remitir los soportes necesarios. 2.6.3. El 29 de abril de 2024 20, el Juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato.

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía remitir los soportes necesarios. 2.6.3. El 29 de abril de 2024 20, el Juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato. 15 Archivo 008 y 009, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. La decisión sobre el resultado del método técnico fue comunicada el 19 de marzo de 2024 al correo gloriaelenalopezlopez68@gmail.com. 16 Archivo 010, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 17 Archivo 012, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 18 Archivo 14, 05001310902820230001700 GLORIA ELENA LOPEZ (acción de tutela). 19 Archivo 016, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 20 Archivo 020, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 5

3. La actora censura que el Tribunal haya revocado la sanción impuesta por desacato por el Juzgado de primera instancia, a pesar de que la accionada no demostró el cumplimiento de la orden de tutela, con lo cual desconoció lo ordenado por esa Corporación. Además, critica los autos emitidos por el Juzgado el año en curso, por los cuales se abstuvo de emitir sanción.

Sostiene que los accionados han desconocido las sentencias CC, T066 de 2024, T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022 y el auto 331 de 2019, en referencia a que , si bien las víctimas del conflicto deben

T066 de 2024, T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022 y el auto 331 de 2019, en referencia a que , si bien las víctimas del conflicto deben someterse al método técnico de priorización, también tienen derecho a conocer un plazo aproximado para acceder a su indemnización.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la decisión del Tribunal que revocó la sanción impuesta por el Juzgado de primera instancia y los autos proferidos por este el 15 de enero, 1º de abril y 29 de abril de 2024 y, en su lugar, se exija acatar el fallo de tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que en la providencia que resolvió revocar la sanción expuso todas las razones por las cuales no había lugar a imponerla.

2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín afirmó que se ha abstenido de abrir los incidentes de desacato porque la accionada ha informado que no le es posible dar un plazo aproximado para el pago, aún más teniendo en cuenta que la gestora no cumple los criterios para ser priorizada, por lo que no se puede predicar la responsabilidad subjetiva de la querellada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01

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3. La UARIV pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque no ha vulnerado los derechos invocados, debido a que la entidad emitió un pronunciamiento a la solicitud de indemnización administrativa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que no

no ha vulnerado los derechos invocados, debido a que la entidad emitió un pronunciamiento a la solicitud de indemnización administrativa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que no ha sido por falta de interés que la UARIV no ha indicado el plazo aproximado para el pago de la indemnización reconocida, pues ello obedece a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, lo cual le impide atender de manera satisfactoria lo que se pretende. En consecuencia, consideró que las decisiones objeto de reproche eran razonables.

IV. IMPUGNACIÓN La actora manifestó que se están desconociendo las sentencias CC, T-066 de 2024, T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022 y el auto 331 de 2019, que establecen que las víctimas del conflicto armado no pueden quedar en una completa incertidumbre y se les deben informar los plazos aproximados y el orden en que accederán a la medida indemnizatoria. Además, insistió en que la Unidad accionada no ha cumplido la sentencia de tutela.

Sobre el método de priorización afirmó que es un obstáculo para impedir que las víctimas obtengan la reparación reconocida.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con las censuras frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de noviembre de 2023, que revocó la sanción impuesta por el Juzgado de primera instancia, y el auto del 15 de enero de 2024, notificado el 16 de enero siguiente, por el cual este último se abstuvo de abrir el segundo incidente de desacato, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que para la fecha de formulación de la acción constitucional -26 de septiembre de 2024 21habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial, de manera que sobre tales decisiones la tutela es improcedente22.

3. En segundo lugar, se observa que el 1º de abril 23 y el 29 de abril de 202424, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por la tutelante, decisiones que no lucen irrazonables.

En la providencia del 1º de abril de 2024, el despacho indicó que la Unidad accionada, en el término de traslado, informó que en las

Resoluciones 04102019-41045 del 17 de octubre de 2019 y 04102019158727RO del 10 de febrero de 2021 reconoció a la tutelante la medida de indemnización administrativa y aplicó el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización; sin embargo, en el 2022, el resultado de este fue desfavorable, pues la 21 Archivo 0002, expediente de tutela. 22 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 23 Archivo 010, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ. 24 Archivo 020, 14. 2023-00017 GLORIA ELENA LOPEZ.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 8 interesada no acreditó alguno de los criterios definidos en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 para el pago prioritario. Por lo anterior, destacó que la Unidad procedió a aplicar nuevamente el procedimiento respectivo en septiembre de 2023, pero lo determinado tampoco fue favorable, razón por la cual la querellada informó que aplicaría el método en el 2024 e informaría el resultado, el cual, de ser óptimo conllevaría a la entrega de la indemnización, según la disponibilidad presupuestal de la entidad o, en su defecto, debía volver a verificar las condiciones el año siguiente. En sustento, resaltó que la homóloga de Casación Penal, en

disponibilidad presupuestal de la entidad o, en su defecto, debía volver a verificar las condiciones el año siguiente. En sustento, resaltó que la homóloga de Casación Penal, en sentencia CSJ, STP1544-2023, señaló que no se podía predicar una responsabilidad subjetiva de incumplimiento cuando la entidad accionada ha brindado los argumentos suficientes para explicar por qué existe imposibilidad jurídica y material para acatar el fallo de tutela, lo que en el sub examine se fundamentó y, por tanto, se descartaba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción. En el proveído del 29 de abril de 2024 , el juzgado señaló que la querellada puso de presente que no se había entregado documento válido que demostrara el cambio de ruta o priorización de la tutelante para darle prioridad y reiteró los argumentos expuestos en precedencia. Así las cosas, reiterando la sentencia CSJ, STP1544-2023, el despacho concluyó que la Unidad ha dado argumentos suficientes para demostrar por qué existe la imposibilidad de cumplir la orden constitucional y, por ello, no era viable dar trámite al incidente de desacato; máxime que no se evidenciaba dolo ni negligencia por parte de la entidad convocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 9 3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues

9 3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las circunstancias que rodean el presunto incumplimiento de la Unidad cuestionada y que desvirtúan su responsabilidad subjetiva, elemento necesario para imponer sanción, pues, como lo ha indicado la Corte Constitucional, en el trámite del desacato «es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela»; por su parte, la competencia del juez de tutela frente a una decisión de desacato esta estrictamente limitada a verificar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia – salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, (…) de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio (CC, SU034-18). En consonancia con lo referido, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que:

fundamental amparado–, (…) de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio (CC, SU034-18). En consonancia con lo referido, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: …Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no han superado los criterios de priorización . Lo que repercutiría, a su vez, en los turnos fijados a otras personas que sí cumplen con los requisitos, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones…Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 10 Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía indicar «el plazo o la fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024». Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidentalexplicó

indicar «el plazo o la fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024». Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidentalexplicó las razones de la imposibilidad de las servidoras públicas convocadas para modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia del año 2023. Y, además, se apuntaló que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de las actoras. (CSJ, STC9569-2024). Así las cosas, entre las providencias controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se indicó, lo resuelto se soportó en los argumentos expuestos por la incidentada, que impedían acreditar el elemento subjetivo necesario para imponer sanción. 3.2. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias CC, T-066 de 2024, T-377 de 2022,

elemento subjetivo necesario para imponer sanción. 3.2. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias CC, T-066 de 2024, T-377 de 2022, T-205 de 2021 y T-248 de 2021 y el auto de seguimiento 331 de 2019, basta señalar que los efectos de las decisiones emitidas en sede de tutela son inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (CSJ, STC4981-2022). Sin perjuicio de lo referido, se resalta que aquellas determinaciones no tuvieron por objeto específico estudiar decisiones que negaran la imposición de sanciones en incidentes de desacato y analizaron las condiciones de sujetos de especial protección (un niño en condición de discapacidad, un miembro de un resguardo indígena, así como un hecho superado respecto de una persona por su avanzada en edad y otra con discapacidad) , por tanto,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01 11 difieren del asunto concreto que en esta oportunidad se define; además, la sentencia CC, T-066 de 2024, si bien habla del sistema de turnos, no lo estudia desde el ámbito del reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado, sino frente al pago a cargo del Ministerio de Defensa por una condena impuesta a la entidad, situación diferente a la que aquí se considera.

VI. DECISIÓN

desplazamiento forzado, sino frente al pago a cargo del Ministerio de Defensa por una condena impuesta a la entidad, situación diferente a la que aquí se considera.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02102-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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