CSJ - STC16182-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16182-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16182-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00095-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena el 15 de octubre de 2024, que negó el amparo reclamado por Daniela Echeverry Gómez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Al trámite se vinculó a Edna Elizabeth Espejo Gómez y demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2023-01666.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado y las probanzas recaudadas se resalta lo que viene. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Bolívar, la ciudadana Daniela Echeverry Gómez -aquí accionante-Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01 2 promovió queja disciplinaria contra Edna Elizabeth Espejo Gómez -Fiscal Seccional 16 de Bogotá- el 5 de diciembre de 20231. 2.1. La promotora -el 27 de agosto de 2024 2radicó frente a la
promovió queja disciplinaria contra Edna Elizabeth Espejo Gómez -Fiscal Seccional 16 de Bogotá- el 5 de diciembre de 20231. 2.1. La promotora -el 27 de agosto de 2024 2radicó frente a la autoridad accionada a la dirección electrónica correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.com y secsdcgena@cndj.gov.co, derecho de petición, reiterado el 26 de septiembre de 20243. Con el cual concretamente reclamó que, «como persona quejosa y víctima en el proceso 13001110200020230166600, favor se [me] sea citada para ampliación de mi queja contra esta funcionaria Fiscal EDNA ELIZABETH ESPEJO GOMEZ y aporte de pruebas al caso. Recibo notificación a esta solicitud y fecha de citación al correo danecheverry10@gmail.com». 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído -del 1° de octubre de 20244-, resolvió, entre otros, i) dar apertura a la investigación, ii) ordenar la notificación personal de la funcionaria denunciada, e, iii) informar «al quejoso el contenido del artículo 110 de la ley 1952 de 2019 en su parágrafo, indicando que puede ampliar la queja por escrito, aportar las pruebas que tenga en su poder, lo anterior como quiera que manifiest a intención de ampliar la queja y hace mención a unas pruebas de video que no fueron acompañadas con la queja».
aportar las pruebas que tenga en su poder, lo anterior como quiera que manifiest a intención de ampliar la queja y hace mención a unas pruebas de video que no fueron acompañadas con la queja». 2.3. La gestora censuró que a la fecha de presentación de la tutela «no se ha obtenido ninguna respuesta ni se acusó recibido alguno por parte de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bolívar, sobre [mi] petición descrita en el punto 8 de esta [TUTELA]». Adujo, que en oportunidad anterior ya había impetrado una queja contra la funcionaria denunciada, que finalizó con auto de inhibición proferido por la Sala de Disciplina Judicial Bolívar, «sin ninguna investigación». 1 Archivo Pdf 001, Expediente Queja 2023-01666 2 Archivo Pdf 004. Íbidem. 3 Archivo Pdf 005. Ídem. 4 Archivo Pdf 007. Ídem.Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01 3
3. Deprecó que ordene a la autoridad accionada «sea citada para ampliación de [mi] queja contra la funcionaria Fiscal EDNA ELIZABETH ESPEJO GOMEZ y aporte de pruebas al caso ». Y, «las demás que el señor juez(a) estime pertinentes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión de Disciplina Judicial accionada, informó en lo esencial que conforme el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, «es una facultad del quejoso [PRESENTAR] la ampliación de la queja. En tal sentido es claro, que de ningún modo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,
facultad del quejoso [PRESENTAR] la ampliación de la queja. En tal sentido es claro, que de ningún modo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conculca, trasgrede o atenta los derechos fundamentales de la quejosa, pues si así lo considera puede presentar la ampliación de la queja y las pruebas que tenga en su poder, sin que ello implique que la diligencia sea presencial». Y, aportó enlace digital del proceso disciplinario rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado, tras considerar que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. Ello por cuanto, «la mentada solicitud fue absuelta por la accionada en el numeral sexto del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, de fecha 1 de octubre de 2024, así: “SEXTO Informar al quejoso el contenido del artículo 110 de la ley 1952 de 2019 en su parágrafo, indicando que puede ampliar la queja por escrito, aportar las pruebas que tenga en su poder». Decisión que fue puesta en conocimiento de la quejosa, «el 9 de octubre de 2024, a través de la dirección de correo electrónico danecheverry10@gmail.com», con la cual, «abordó la petición de fondo emitiendo respuesta clara y de fondo frente a lo solicitado por esta, al tiempo que apoyó su respuesta en la norma que gobierna el trámite».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por la accionante. Refirió que la respuesta que le
que apoyó su respuesta en la norma que gobierna el trámite».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por la accionante. Refirió que la respuesta que le fue notificada el 9 de octubre de los corrientes, en su sentir, no es «concreta, de fondo y clara (…) no se hizo referencia si se me va a citar o no a ampliar la denuncia bajo la gravedad de juramento, de forma presencial o virtual … [T]ampoco se hace referencia al aporte de las pruebas que pueda entregar al caso y en la queja se nombraron testigos que deben ser llamados a rendir testimonio». Agregó que en el curso del proceso disciplinario observó actualmente una «irregularidad» ateniente al nombramiento «como Ministerio Público al señor Procurador Delegado OSCAR MAURICIO GUERRERO BONILLA», pese a que, al formular su denuncia, hizo énfasis en que el mismo coadyuvó los intereses de la Fiscal disciplinada.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que la autoridad querellada frente a la solicitud radicada por la gestora los días 27 de agosto y 26 de septiembre de 2024, -estando en trámite el presente amparo 5-, -el 9 de octubre de 2024 6notificó a la dirección de correo electrónico de la quejosa –
trámite el presente amparo 5-, -el 9 de octubre de 2024 6notificó a la dirección de correo electrónico de la quejosa – danecheverry10@gmail.com - la respuesta que dio frente a sus súplicas, a través de proveimiento del 1° de octubre de 2024-. Concretamente le informó que «el contenido del primer parágrafo del artículo 110 de la ley 1952 de 2019». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ 5 Presentado en el portal web el 8 de octubre de 2024. Pdf «03ActadeReparto» y pantallazo portal tierras6 Archivo Pdf 009. Ídem.Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01 5 STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).
2. Por lo demás, si la inconformidad de la accionante es como lo allí decidido, o a efectos de que se acceda favorablemente a su solicitud de citación a rendir ampliación juramentada de la queja, la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues la actuación disciplinaria se encuentra siguiendo su curso, y según su calidad, como se le informó en la respuesta podrá intervenir en la misma, para esos efectos. Lo mismo frente a la censura denunciada en el escrito de impugnación, por las supuestas irregularidades con la designación del Procurador. Ello, pues, entraña un hecho nuevo
intervenir en la misma, para esos efectos. Lo mismo frente a la censura denunciada en el escrito de impugnación, por las supuestas irregularidades con la designación del Procurador. Ello, pues, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00095-01
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