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CSJ - STC16183-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16183-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16183-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00457-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo reclamado en nombre de Daniela Carolina Bautista Herrera, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° 13001-31-10-002-2024-00402-00.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada impulsora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 2 2.1. Daniela Carolina Bautista Herrera presentó demanda pretendiendo la anulación del registro civil de nacimiento del 23 de julio de 2008 y, en su lugar se tuviera « como única identificación » el documento inscrito el 22 de diciembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. 2.2. El 8 de agosto de 2024, el cognoscente inadmitió el libelo pues

inscrito el 22 de diciembre de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. 2.2. El 8 de agosto de 2024, el cognoscente inadmitió el libelo pues consideró que «en los dos registros civiles de nacimiento aparecen madres distintas y en el segundo no aparece padre, por tanto, correspondería a un proceso verbal de impugnación de la maternidad, respecto a la señora SONIA CAJAR MATOS y de investigación de la maternidad y paternidad, respecto a los señores MAYTER DEL CARMEN HERRERA CAJAR y UBALDO BAUTISTA JUAREZ », por ello, requirió que se adecuara el trámite1. 2.3. El 15 de agosto hogaño, la allí convocante radicó memorial, explicando que, Sonia Cajar Matos no era su madre sino su abuela quien, a su vez, era la progenitora de Mayter del Carmen Herrara Cajar -para tal efecto, aportó el «registro de nacimiento de [aquella última]»2. 2.4. El 20 de agosto de esta anualidad, el estrado enjuiciado dispuso rechazar la demanda, en tanto advirtió que la misma no se había subsanado3.

3. La libelista acude al presente amparo, cuestionando que, «de dónde saca el juzgado (…) que las señoras MAYTER DEL CARMEN HERRERA CAJAR madre (…) y SONIA CAJAR MATOS abuela materna (…) deben presentar un proceso de impugnación de la maternidad, si la primera al registrar a su hija aportó a la notaría el nacido vivo entregado a la clínica que demuestra tal condición, véase

proceso de impugnación de la maternidad, si la primera al registrar a su hija aportó a la notaría el nacido vivo entregado a la clínica que demuestra tal condición, véase que esto sucedió 22 de diciembre de 2005 tal como se desprende del registro civil con NUIP 1.042.580.980, e con indicativo serial 40040559 de la NOTARÍA TERCERA 1 Archivo «03AutoInadmite», expediente rad. n.° 2024-00402-00. 2 Archivo «04Subsanacion», ibidem. 3 Archivo «05AutoRechaza», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 3 DEL CÍRCULO DE CARTAGENA. Y posteriormente el día 23 de julio del año 2008, la señora SONIA CAJAR MATOS abuela materna de la joven DANIELA CAROLINA BAUTISTA HERRERA la registra nuevamente».

4. Por lo anterior, pretende, que se ordene a la autoridad encartada admitir la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena adujo que «no se trata de que el despacho no entendiera la subsanación, se trata de que, en criterio de es[e] despacho, la solicitante debe encausar y ajustar la demanda a la vía que es procesalmente procedente, pues sus pretensiones no pueden ser tramitadas por una simple demanda de anulación de registro civil, y esto fue claramente explicado en el auto inadmisorio». Agregó que «no se advierte que la apoderada hubiere presentado recurso alguno contra la decisión de rechazo de la demanda, en el que

auto inadmisorio». Agregó que «no se advierte que la apoderada hubiere presentado recurso alguno contra la decisión de rechazo de la demanda, en el que planteara el debate jurídico, con los argumentos de por qué la decisión debía ser revocada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que «al inadmitir y rechazar la demanda bajo el argumento de que el trámite adecuado era la impugnación de la paternidad y maternidad, el juzgado incurrió en un error sustantivo al pretender resolver cuestiones que debían ser analizadas en una etapa posterior correspondiente al fallo de mérito».

De conformidad con lo anterior, explicó que dicha «actuación genera una vulneración grave, ya que se desbordaron las funciones del juez en la etapa inicial del proceso, afectando la oportunidad de la accionante para presentar sus pruebas y argumentos en el desarrollo normal del litigio».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 4 En esa línea, dispuso dejar sin efectos los proveídos de 8 y 20 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenó que el estrado encartado volviera a resolver sobre la admisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, resaltando que, «al proferir las decisiones atacadas, lo que hizo fue dar aplicación y cumplimiento al deber legal establecido en el artículo 90 del C. G. del P., que exige que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite

cumplimiento al deber legal establecido en el artículo 90 del C. G. del P., que exige que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”». Seguidamente, señaló que « no se tuvo en cuenta en el fallo proferido el carácter residual y excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 5 misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho

ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 5 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su

otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 7 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, en virtud del requerimiento efectuado por el tribunal a quo7, la abogada impulsora allegó un poder, otorgado por Daniela Carolina Bautista Herrera, para que se instaurara la tutela en su nombre8, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no determina el radicado del proceso, los derechos que estima están siendo conculcados ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide

conculcados ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la decisión impugnada -que concedió la tutelapor las razones referidas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia y deben superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia del auxilio.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada. 7 En el auto admisorio de la tutela. 8 Archivo «expediente 13001221300020240045700 (1)», fl. 42, expediente digital.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00457-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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